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Inobservancia de las normas del debido proceso.

Corte IDH ordena a México adecuar su legislación sobre arraigo y prisión preventiva a los estándares del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Las autoridades nacionales, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito.

11 de febrero de 2023

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) condenó a México por vulnerar los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, por privar de libertad arbitrariamente a 3 ciudadanos.

En 2006, los afectados fueron detenidos por la policía tras ser sometidos a una inspección. Durante la revisión de su vehículo se habrían encontrado elementos que los incriminaban en un delito de terrorismo. Se decretó arraigo y estuvieron privados de libertad 3 meses antes de que un fiscal presentara cargos en su contra. Tras la formalización estuvieron en prisión preventiva por más de 2 años.

En la sentencia se los absolvió del delito de terrorismo y se los condenó por cohecho. Sin embargo, el tribunal consideró que la pena estaba “compurgada” por lo que ordenó su inmediata liberación. Posteriormente los afectados incoaron un procedimiento contra el Estado mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual remitió el caso a la Corte IDH en la respectiva oportunidad procesal.

En su contestación, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad en cuanto a la violación de “(…) la libertad personal, garantías judiciales, vida privada y protección judicial. Lo anterior causado por la retención, revisión del vehículo, falta de información sobre las razones de su detención, falta de presentación sin demora ante el juez, falta de notificación previa y detallada de los cargos, falta de defensa técnica en los primeros días posteriores a la detención, lo cual derivó en una incorrecta aplicación de las figuras de arraigo y prisión preventiva oficiosa según las características que les eran propias al momento de los hechos”.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) la figura del arraigo por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza pre-procesal con fines investigativos, resulta contraria al contenido de la Convención. En particular vulnera per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada. La legislación mexicana: a) no permite que la persona arraigada fuera oída por una autoridad judicial antes de que fuese decretada la medida; b) restringe la libertad de una persona sin contar con elementos suficientes para vincularla formalmente a un delito concreto; c) no se refiere a los supuestos materiales que se deben cumplir para aplicar esa medida; y d) establece una finalidad para la medida restrictiva a la libertad que no resulta compatible con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal”.

Respecto a la prisión preventiva, señala que “(…) el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, que establece la prisión preventiva, no hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Además, establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso”.

Indica que “(…) las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) las condiciones de incomunicación y aislamiento en las que las víctimas estuvieron privadas de su libertad bajo la figura del arraigo, y que fueron reconocidas por el Estado, violaron el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio. Además, la requisa del vehículo vulneró su derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto a cargo del Estado contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por último, el Estado es responsable por una vulneración al derecho a la vida privada, contenido en el artículo 11.2 de la Convención Americana”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió disponer medidas de reparación para las víctimas. Además, ordenó a México adecuar su legislación sobre arraigo y prisión preventiva a los estándares establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Vea sentencia Corte IDH Tzompaxtle tecpile y otros vs. México.

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