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Protección de datos personales.

Supermercado debe indemnizar a expresidenta de la Comunidad de Madrid por difundir un video en el que aparecía cometiendo el delito de hurto, en cuanto vulneró su intimidad personal.

La demandada incumplió sus obligaciones de custodia y conservación de la grabación, en cuanto no adoptó las medidas adecuadas, como destrucción de las mismas o entrega a la autoridad competente.

15 de febrero de 2023

La Audiencia Provincial de Madrid acogió un recurso de apelación interpuesto en contra del octogésimo segundo Juzgado de Madrid, por haber desestimado una demanda deducida por la expresidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid en contra de una cadena de supermercado que difundió un video en el que aparece cometiendo el delito de hurto.

La recurrente alegó que la controversia planteada lo es, no respecto de los hechos constitutivos de la acción, sobre los que no existe discrepancia, sino en relación con la apreciación de la importancia y gravedad del daño provocado por la difusión de las imágenes, en cuanto provocó su dimisión como presidenta de la Comunidad de Madrid, de modo que independientemente que pudiera considerarse legitima la grabación, el demandado no cumplió con las obligaciones de garantizar su derecho a la protección de datos, puesto que conservó dicho material, en circunstancias que debió haber sido destruido para que no fuera difundido, por lo que se vulneraron los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El tribunal de alzada refiere que, “(…) el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el artículo 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos.”

En ese sentido, considera que “(…) la grabación realizada en la que se reflejan actuaciones ilícitas como la llevada a cabo por la demandante, sí contiene datos y actuaciones que pertenecen al acervo personal más íntimo o esfera de bienes de la personalidad de la demandante que necesariamente van unidos al respeto de la dignidad que se reconoce a toda persona y, por tanto, gozan de la especial y más amplia protección que otorga el derecho fundamental a la intimidad personal”.

Prosigue el fallo señalando que, “(…) no considerando que la intromisión en el derecho a su intimidad personal, se haya producido por el hecho de la grabación, en cuanto ni se atribuye tal vulneración por el hecho de haber efectuado la misma, ni sería apreciable por esa actuación, dado el carácter de personaje público de la demandante e interés social de la grabación, la posible existencia de la intromisión o vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, debe analizarse partiendo del cumplimiento que ha hecho la demandada de las obligaciones que le imponía la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal”.

En efecto, razona que “(…) la demandada no ha cumplido las obligaciones anteriormente descritas, en cuanto su divulgación en el año 2018 pone de manifiesto que las medidas de seguridad a que venía obligado la demandada no se adoptaron o fueron claramente insuficientes, lo que en ambos casos le hace ser responsable igualmente”.

Por otra parte, manifiesta que “(…) siendo, evidente que no existió consentimiento de la demandante para que se comunicaran las imágenes a terceras personas; y admitido, también, que ni la demandada, ni los servicios de seguridad por ella contratados, efectuaron comunicación alguna a los organismos competentes para analizar la posible infracción penal en que se sustentaba la grabación (Policía, Juzgados o Fiscalía), a lo que por otro lado estaba obligada la encargada del tratamiento de la grabación, sí ha de considerarse acreditado que la demandada incumplió sus obligaciones de custodia y conservación de la grabación, en cuanto no adoptó las medidas adecuadas, como destrucción de las mismas o entrega a la autoridad competente”.

En consecuencia, señala que “(…) sí se aprecia que la demandada, al incumplir las obligaciones de custodia y conservación de la grabación, incurrió en una vulneración del derecho fundamental de la demandante a su intimidad personal”.

En base a esas consideraciones, la Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancia, por lo que condenó al supermercado a indemnizar a la exautoridad madrileña la cantidad de 30.000 euros.

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Madrid Rol N°23-2023.

 

 

 

 

 

 

 

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