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Recurso de casación rechazado.

Pena de 22 años de prisión a hombre que contrató a tres sicarios para asesinar un amigo por motivos pasionales, se confirma por el Tribunal Supremo de España.

Lo que debe tenerse en cuenta es la «suficiencia» de los datos que le son aportados al juez para autorizar la intervención telefónica que cuestiona el recurrente y que alejan del carácter de prospectiva la decisión judicial adoptada.

1 de marzo de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmó la pena de 22 años de prisión en contra del acusado como inductor de un delito de asesinato.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad, en cuanto no había indicio suficiente para intervenir las comunicaciones telefónicas y telemáticas del acusado, por lo que las resoluciones dictadas son nulas.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) para adoptar la decisión judicial había un elemento de base relevante que no es posible desdeñar cuando se lleva a cabo la investigación policial ante un crimen, como es la búsqueda del móvil, y la introducción de la vía del «móvil pasional» en razón a que al adoptar esta decisión era ya conocido de los agentes investigadores y del Juez de Instrucción que el recurrente conocía o sospechaba una relación sentimental entre su esposa y el fallecido, desprendiéndolo de una conversación que les grabó con su móvil con ocasión de un almuerzo de los tres, aprovechando un momento que los dejó solos ausentándose al baño. Era sabido ya que el recurrente había enviado copia de la grabación de aquella conversación a la esposa e hija de la víctima.”

En efecto, señala que “(…) nos encontramos con un dato aportado relevante en relación a una grabación de la que se podrían desprender elementos que pudieran aportar indicios claros de una razón por la que el recurrente podría ser partícipe en el crimen, de ahí que las medidas de injerencia acordadas tenían un sustrato subyacente mínimo que hacían pertinente, necesaria y proporcional la adopción de esta medida.”

Agrega el fallo que, “(…) lo que debe tenerse en cuenta es el carácter de la «suficiencia» de los datos que le son aportados al juez para autorizar la intervención telefónica que cuestiona el recurrente y que alejan del carácter de prospectiva la decisión judicial adoptada.”

En ese sentido, manifiesta que “(…) en estos casos hay que tener en cuenta que debe atenderse, a la hora de evaluar la suficiencia de la información dada al juez instructor, a las circunstancias del caso y a la relevancia de los datos que se aportan. En este caso nos encontramos ante un crimen. Aparece un cadáver y los agentes inician la investigación y en la misma surge la existencia de una grabación realizada por el recurrente tanto a su mujer como al fallecido. Con ello, la existencia de indicios relevantes era evidente.”

Enseguida, puntualiza que “(…) la cercanía de los elementos indiciarios y el crimen se conectan perfectamente para la viabilidad de este dato que es relevante y se sitúa en la existencia del móvil pasional que determina el encargo del crimen, como así ocurrió.”

Por otra parte, describe cómo deben ser los datos que debe recoger como basamento para que el juez pueda acordar la medida, a saber: “(…) (i) el oficio policial debe contener los datos precisos que permitan comprobar la corrección de la injerencia telefónica, datos que han de poner de manifiesto la necesidad de la injerencia; (ii) los hechos investigados tienen la apariencia de delito grave proporcionando información suficiente sobre la conducta y la participación en el hecho de las personas a las que se lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones; (iii) han de expresarse los indicios de realización de una conducta típica y grave, con relación de las investigaciones realizadas y justificación de la necesidad de la injerencia; (iv) no se trata de expresar el resultado de una actividad probatoria sobre los hechos y la participación de los implicados cuya intervención se solicita, pues en el momento de la petición se trata de investigar un hecho delictivo, pero sí de expresar las razones fundadas sobre la participación en el delito que aconsejan la lesión del derecho al secreto para procurar la investigación del hecho grave que se investiga; (v) en ese examen el juzgado que la recibe deberá acordar lo procedente atendiendo a la entidad de los hechos denunciados, su tipificación como delito grave y, como toda resolución judicial, observar la debida proporcionalidad entre el derecho fundamental que se lesiona y la necesidad del medio para la investigación; (vi) en ese examen de la proporcionalidad cobra especial importancia la expresión de los indicios de comisión y participación en el hecho de los implicados.

Finalmente, señala que “(…)  no puede exigirse un nivel de constancia en los oficios policiales presentados ante el juez de instrucción de una absoluta «seguridad» de que se ha cometido un delito y de quiénes son los autores, porque, de ser así, no haría falta la medida de injerencia y los agentes podrían practicar directamente la intervención. Lo que se exige es un nivel de detalle en la investigación que se estime «suficiente» en cada caso por encima de meras referencias a «sospechas vagas e inocuas», pero sin llevar a un nivel de «seguridad» reflejada en el oficio policial.”

En consecuencia, razona que “(…) los datos aportados y que cuestiona ab initio el recurrente determinan que estaban objetivados, como se ha explicado, más allá de una creencia subjetiva policial. No se trató de una mera sospecha carente de fundamento, o que se instara la medida de injerencia para, entonces, investigar. No fue así. Se realizaron diligencias de investigación y se obtuvo un dato relevante e importante antes expuesto, ayudado por declaraciones al respecto que determinaban por la conexión del hecho y la fecha del crimen que ese dato objetivo era relevante y no una mera sospecha sin fundamento alguno, además de las diversas fuentes de la que vino esa información que obtiene la policía y lleva a fijar un claro y concreto móvil de la causa del crimen.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal desestimó el recurso de casación, por lo que confirmó la pena de 22 años de prisión en contra de un hombre acusado por haber contratado a tres sicarios que asesinaron a un amigo luego de tomar conocimiento de que mantenía una relación con su esposa.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España RolN°107-2023.

 

 

 

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