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Argentina.

Pago de pensión de alimentos no puede compensarse con otras ayudas o prestaciones monetarias que son simples liberalidades.

El principio general es que la prestación alimentaria no es compensable con obligación alguna. No puede pretenderse compensación por lo que el alimentante entregó en especie a la alimentada, o por los servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros comprendidos en el concepto de alimentos, considerados como simples liberalidades de aquél en favor de su cónyuge e hijos.

24 de marzo de 2023

La Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen (Argentina), desestimó el recurso de apelación deducido por un hombre que se negó a pagar pensión de alimentos, al considerar que ciertas prestaciones y especies dadas a la madre de su hija compensaban el pago.

El recurrente fue demandado por pensión de alimentos y, en primera instancia, el juzgado acogió la pretensión de la madre de su hija, fijando en $19.562 pesos el monto a pagar. No conforme con esta decisión, el hombre interpuso un recurso de apelación para impugnar el fallo.

En su presentación, adujo que el pago de una pensión era improcedente, por cuanto la madre de su hija ya estaba siendo compensada con los dineros provenientes del alquiler de las propiedades en común. Además, señaló que se beneficiaba de la cobertura de unas ayudas  sociales.

En análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) el principio general consagrado en la norma establece que la prestación alimentaria no es compensable con obligación alguna. De manera que, en principio, no podrá pretenderse compensación por lo que el alimentante entregó en especie a la alimentada, o por los servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros comprendidos en el concepto de alimentos, considerados como simples liberalidades de aquél en favor de su cónyuge e hijos. En este sentido, se ha dicho que los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio de los alimentarios deben considerarse como una simple concesión no autorizada”.

En el caso concreto, advierte que “(…) el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la niña ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que no han sido tenidos en cuenta los aportes que él hace en especie mediante  la provisión de la ayuda social, de vivienda y la percepción de alquileres por su progenitora, lo que por si solo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de la norma”.

Comprueba que “(…) las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la progenitora- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Por manera que con este punto de vista, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a su hija, realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte mínimo o nulo en tareas de cuidado. Situación que ha sido reconocida por el progenitor al contestar la demanda donde indica, concretamente, que actualmente la actora se dedica en forma exclusiva al cuidado de su hija”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) el hecho de que la actora perciba ingresos de bienes de titularidad conjunta, deberá dilucidarse en el expediente correspondiente o en caso de urgencia solicitarse algún tipo de tutela o anticipo de jurisdicción, escapando el poder revisor de esta alzada. En pocas palabras, deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de  vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen 93655.

 

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