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imagen: uchile.cl
Corte Suprema de Costa Rica.

Unión de hecho no admite límites temporales en el contexto de la violencia contra la mujer: se mantiene condena de hombre que violó una orden de alejamiento y agredió a su ex pareja.

La normativa contiene lineamientos específicos para el reconocimiento de las uniones de hecho, a saber; debe tratarse de una relación “pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio. El marco normativo que regula y pretende proteger a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar resulta más amplio.

5 de abril de 2023

La Corte Suprema de Costa Rica acogió el recurso de casación deducido por una mujer que fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su ex pareja, quien obtuvo una rebaja en su pena debido a una recalificación de los delitos por los cuales fue condenado. La Corte restableció la pena original que le había sido impuesta.

El caso versa sobre un hombre al cual se le impuso una pena por varios delitos, incluida la violación de una orden de alejamiento por haber agredido a su pareja. Si bien en primera instancia fue condenado por los delitos de maltrato, incumplimiento de medida de protección en concurso ideal y ofensas a la dignidad, el tribunal se segundo grado recalifico los delitos a dos de desobediencia civil, rebajando su pena a 1 año de cárcel (6 meses por cada delito). Lo anterior, dado que no se acreditó un vínculo sentimental entre él y la victima al momento de los hechos.

Agregó el ad quem que “(…) existió una errónea aplicación de la ley por parte del a quo, pues los hechos tenidos por demostrados datan de los años 2017 y 2018, fecha para la cual la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (la Ley) se aplicaba únicamente cuando “las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no”, de modo que los tipos penales que debían aplicarse eran los contenidos en el Código Penal”.

La parte querellante impugnó el fallo vía casación. Fundó su recurso en que el ad quem interpretó erróneamente la Ley inaplicando las agravantes previstas para los delitos cometidos por el hechor, a pesar de que se había probado, más allá de toda duda razonable, la unión de hecho existente entre la víctima y su agresor.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) siendo que la relación de convivencia con el imputado había finalizado previo a los hechos que se investigan, motivó al ad quem a recalificar los hechos y a desaplicar la Ley, pues de acuerdo con su criterio, no se cumplía con los presupuestos de unión de hecho regulados en el Código de Familia. No obstante, estima esta Corte que la sentencia impugnada refleja una inadecuada aplicación de los preceptos normativos”.

Respecto a la Ley, señala que “(…) al definir la unión de hecho lo hace para establecer que tiene los efectos patrimoniales propios del matrimonio. Los artículos sucesivos tienen una tónica similar. De manera que no se puede sostener, válidamente, que es esa acepción la que le da contenido tanto al concepto de “unión de hecho” para regular tanto intereses patrimoniales tutelados por la ley de familia, como la que le da contenido a la que regula intereses públicos y primarios tutelados por la ley penal”.

Agrega que “(…) la normativa contiene lineamientos específicos para el reconocimiento de ese tipo de relación, a saber; debe tratarse de una relación “pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio. El marco normativo que regula y pretende proteger a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar resulta más amplio, para lo cual prevé también lo dispuesto en convenciones internacionales para reforzar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno del país, respecto al concepto de unión de hecho”.

Indica que “(…) debe recordarse que el Estado costarricense se encuentra vinculado a los principios, derechos y garantías contenidos en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. De ahí que las decisiones de los Juzgadores, en tanto operadores de la administración de justicia penal, y actuando en representación -parcial- del ejercicio del poder estatal, deban sujetar sus actuaciones, no solo a los principios y garantías establecidos en las leyes, sino también, a aquellos previstos en las normas constitucionales y en el Derecho Internacional y Comunitario a los que Costa Rica se ha adherido”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) se tuvo por acreditado que la ofendida mantuvo una relación de convivencia por unión de hecho con el imputado , con quien procreó un hijo y que la relación había finalizado por problemas de violencia doméstica, lo que conllevó a que la víctima solicitara medidas de protección a su favor. En estos supuestos, los bienes jurídicos transgredidos abarcan la regulación especial, contemplada en la Ley, pues se está ante comportamientos penalmente descritos en dicha normativa, ante la extrapolación temporal por existir una relación pasada y con episodios de violencia que incluso detonaron el cese de la relación de convivencia y motivaron a la ofendida a solicitar medidas de protección”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger el recurso, revocar el fallo de segundo grado y mantener la condena dictada en primera instancia.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Costa Rica Nº 00174 – 2023.

 

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