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Proyecto de reforma constitucional.

Iniciativa de reforma a la Carta Fundamental plantea que las vacantes de Diputados y Senadores se provean convocando a elecciones complementarias.

El Congreso debe ser garante de la voluntad popular, no de la voluntad de los partidos políticos.

2 de mayo de 2023

La moción, patrocinada por el Senador Karim Bianchi, modifica la Carta Fundamental, en cuanto a la forma de proveer los cargos vacantes de parlamentarios. 

El autor del proyecto de reforma constitucional señala que en Chile existe una fuerte crítica a la democracia representativa, pues han existido enclaves que ha impedido que el Congreso tenga tan alta característica. Considera que los “supraquórums” para determinadas leyes, rol histórico del Tribunal Constitucional y los “Senadores Designados”, son un ejemplo de falta de democracia representativa.

Considera que la facultad de los partidos de llenar los cargos parlamentarios de oficio, atenta en igual o mayor medida contra una democracia representativa legítima, tal como lo hacía la institución de los Senadores Designados. 

A su juicio, cada vez que se requiere llenar un Ministerio débil, se puede llamar a un Senador o Diputado políticamente fuerte para que ocupe un cargo ministerial. Así, la ciudadanía ha debido presenciar este mecanismo bastante poco ético, lo que ha puesto a la institucionalidad bajo enormes críticas. 

En esa línea, expone que estos “nuevos designados” deben desaparecer del panorama constitucional. Añade que el sistema más idóneo es que el cargo vacante sea ocupado por quien gane una nueva elección complementaria, organizada de acuerdo con lo que señale la ley.

El proyecto de reforma a la constitución consta de cuatro artículos.

El primero, reemplaza el inciso tercero del artículo 51, por uno del siguiente tenor: 

“Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con una nueva elección complementaria, de acuerdo con lo que disponga la ley respectiva. En caso de faltar menos de un año para el término del período del que hubiere cesado en el cargo, la vacante será proveída con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del parlamentario que cesó en el cargo, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cupo para el cargo. Los parlamentarios elegidos como independientes fuera de pacto electoral podrán ser reemplazados en caso de vacancia y sus cargos se proveerán con una nueva elección complementaria, de acuerdo con lo que disponga la ley respectiva.”. 

El segundo, deroga los incisos cuarto, quinto y final del artículo 51. 

El artículo 51 establece lo siguiente:

Artículo 51. Se entenderá que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.

Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente.

Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato.

Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.

Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.

Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.

El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.

El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante.”

El tercero, elimina en el inciso final del artículo 59 la expresión “, Ministro de Estado”

El artículo 59 establece lo siguiente:

“Artículo 59. Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.”

El cuatro, elimina, en el inciso séptimo del artículo 60 la expresión “, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.” 

El artículo 60 establece lo siguiente:

“Artículo 60. Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.

Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.

Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.

Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.

Cesará en su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.

Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.

Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida 26.08.2005 desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.”

El proyecto de ley se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Alta.

Vea Boletín Nº 15863-07 y siga su tramitación aquí.

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