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Recurso de amparo acogido.

Si está pendiente el plazo para recurrir la resolución que revocó la pena sustitutiva de prestación de servicios de la comunidad, no se puede disponer del cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, resuelve Corte de Puerto Montt.

La decisión impugnada no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, pero sí dispone la manera como la pena debe de ser cumplida, lo que configura la hipótesis del artículo 79 del Código Penal.

24 de mayo de 2023

La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la capital de la provincia de Llanquihue por haber ordenado su ingreso a prisión luego de revocar la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

El recurrente alegó que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, ya que, durante la audiencia de control de detención, con ocasión de no haber comparecido a la audiencia de revocación de pena sustitutiva por incumplimiento, se llevó a cabo la revocación de la pena sustitutiva impuesta y se dispuso el ingreso al CCP Alto Bonito para iniciar el cumplimiento de la pena originalmente impuesta. Es decir, estando pendiente el plazo para recurrir respecto de la resolución que revocó la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se decretó el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, en circunstancias que, conforme al artículo 79 del Código Penal, no puede ejecutarse pena alguna sino en virtud de una sentencia ejecutoriada.

El recurrido informó que “(…) la resolución impugnada es apelable en el solo efecto devolutivo, ya que siendo una cuestión exclusivamente penal y no regulándose por la ley N°18.216, corresponde recurrir a la norma general contenida en el Código Procesal Penal que es claro sobre el punto, siendo palmario que la resolución que se ataca por esta vía no es de aquellas que deban concederse en ambos efectos y, por ello, el tribunal a quo está habilitado para hacer ejecutar lo resuelto.”

La Corte de Puerto Montt acogió la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) la decisión impugnada no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, pero sí dispone la manera como la pena debe de ser cumplida, lo que configura la hipótesis del artículo 79 del Código Penal que dispone que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada”. En efecto, la resolución impugnada dice directa relación con la ejecución de la sentencia -en tanto dispone la forma de cumplimiento efectiva o sustituida- lo que debe verificarse una vez que se encuentre ejecutoriada, conforme al citado artículo 79 del Código Penal y al artículo 468 del Código Procesal Penal.”

De ahí que, “(…) la resolución dictada por el juez del Juzgado de Garantía de Puerto Montt infringió la normativa adjetiva aplicable a dicha situación fáctica y, por esa vía, ha lesionado el derecho del amparado a la libertad ambulatoria mediante la aplicación indebida de una regla procesal desfavorable.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, y dejó sin efecto la orden de ingreso al Centro de Cumplimiento Penitenciario.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°1566–2023.

 

 

 

 

 

 

 

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