Diario Constitucional

Con votos en contra.

Corte de Santiago emite fallo que acogió solicitud de desafuero de diputada por injurias con publicidad.

El Tribunal de alzada estableció que en esta etapa procesal, se cumplen los requisitos para desaforar a la parlamentaria y hacer lugar a la formación de causa en su contra al estar presente el elemento subjetivo indispensable para configurar el delito atribuido: el animus injuriandi.

Por Redacción·22 de junio de 2023·8 min de lectura
Imagen: Cooperativa
Referencial

La Corte de Apelaciones de Santiago dio a conocer la sentencia en que acogió la solicitud de desafuero de la diputada María Luisa Cordero Velásquez, querellada por el delito de injurias con publicidad, presentada por la senadora Fabiola Andrea Campillai Rojas.

El fallo señala que, se desprende palmariamente que el estándar o nivel de exigencia que esta sede jurisdiccional debe considerar para el desafuero de un diputado o senador, no es otro que el mismo baremo que la ley procesal penal requiere para la aplicación de medidas cautelares en general, esto es, el que entrega el mencionado artículo 140 del Código Procesal Penal –medida cautelar más gravosa– en sus literales a) y b), como asimismo para ‘otras medidas cautelares personales’ –artículo 155 inciso final del citado cuerpo de leyes– es decir, que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga y que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, ya que relacionando las disposiciones antes anotadas (140 y 155 del CPP), encuentra su debido sentido y alcance lo preceptuado –como se indicó– en el artículo 416 inciso 2° del cuerpo de leyes en estudio al disponer la referida disposición que: igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.

Añade que, las expresiones fundantes de la querella que se detallan y transcriben en el motivo séptimo de esta sentencia, a juicio de la Corte, alcanzan el estándar propio de las letras a) y b) del artículo 140, en consonancia con el referido artículo 155 inciso final, ambas disposiciones del Código Procesal Penal, para tener por justificado el delito de injuria, esto es, y sobre la base de las normas antes aludidas y la doctrina aplicable en la indicada materia, se cuenta con el presupuesto material en esta etapa primigenia del proceso penal.

Comentarios (1)

  1. Diego Gallegos V.

    Llamo la atención sobre este considerando de la disidencia: IV.- Que, ciertamente, y en esto no habrá discusión, decirle a alguien ciego que, en realidad, sí ve, al menos por un ojo, no es, no puede ser, una injuria, pues no se advierte con ello la ofensa o el insulto. Mucho se podría comentar, pero sólo consigno la impresión que me provoca el poco o nulo temor al absurdo de la disidencia.

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