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Recurso de reclamación acogido.

Registro Civil no se encuentra obligado a proporcionar información estandarizada y procesada acerca del Registro Nacional de Deudores de alimentos.

No se comprende dentro de la obligación atingente a la transparencia de la información pública, un procesamiento, estandarización, unificación, elaboración, manejo o comparación de datos ordenados de acuerdo a la necesidad del requirente, a menos que dentro de las funciones del servicio se encuentre dicha tarea.

17 de junio de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad presentado por el Registro Civil en contra de la decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia, que acogió el amparo de una peticionaria que requirió, en lo esencial, “la entrega de la cantidad de personas inscritas en el Registro Nacional de Deudores de pensiones de alimentos, segregadas por sexo, y el total del monto de deuda del porcentaje de hombres y total del monto de deuda del porcentaje de mujeres”.

El Registro Civil dio respuesta a la solicitud, expresando que toda la información almacenada en el registro en cuestión no es de acceso público y que los datos ahí albergados tienen el carácter de reservado para toda persona, salvo aquellas señaladas explícitamente por la ley, haciendo presente que tal requerimiento contrariaba el principio de finalidad consagrado en el citado artículo 9°, inciso primero, de la Ley N° 19.628, por lo cual no corresponde acceder a lo solicitado.

Ante la respuesta, la peticionaria dedujo amparo de acceso a la información pública, el cual fue acogido por el Consejo para la Transparencia (CPLT).

Expone que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley N° 21.389, que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos, y teniendo en consideración lo estipulado en el artículo 11° del Decreto N°62, de 2022, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que Aprueba Reglamento del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, se desprende que el marco jurídico limita –sin distinción alguna– el acceso al referido registro, estableciendo expresamente que el Registro Nacional de Deudores de Alimentos sólo puede ser consultado por las personas e instituciones con interés legítimo en la consulta, entendiéndose por tales al deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal de éste, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.

Asimismo, aduce que la información requerida es inexistente, dado que no está previamente en un soporte que el Servicio deba mantener, en los términos requeridos por la ciudadana.

En su informe, el CPLT señaló que, tras analizar todos los antecedentes, acogió el amparo por denegación de acceso a la información pública.

Expone que la decisión no es ilegal, por cuanto se ajusta a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política y a los artículos 3°, 4°, 5°, 10 y 11 de la Ley de Transparencia, ya que la información solicitada obra en poder del servicio en el ejercicio de sus funciones públicas.

Sostiene que se equivoca el Servicio de Registro Civil e Identificación al afirmar que sólo pueden pedir información personas con interés legítimo, ya que dicho requisito sólo aplica cuando se requiere información del registro en comento respecto de personas determinadas y no cuando se trata de datos estadísticos.

Agrega que no existe en la especie entrega de datos personales, sino de datos estadísticos; y por dicha razón, precisamente fue que en sede administrativa se descartó la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.

La Corte de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad. El fallo señala que “las alegaciones formuladas por la reclamante, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, no cumplen el requisito establecido en forma determinada por la ley para que tal excepción prospere, desde que no se acreditó por el impugnante –siendo de su cargo hacerlo- que la información requerida dijera relación con datos de carácter personal o datos personales, relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, como exige el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada –en relación al artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental-, sin que la revelación de esta información, en cuanto se refiere a “la cantidad de personas que se encuentran en el Registro Nacional de Deudores de Pensión de Alimentos” permita por sí misma, acceder a la individualización de quiénes forman parte de dicho catastro”.

Por lo anterior, puntualiza que “no se vislumbra cómo la entrega de la información requerida pudiese vulnerar el mandato contenido en el artículo 9 inciso primero de la Ley N°19.628, toda vez que -y como ya se dijo- los datos personales de quiénes integran el registro en cuestión, no serán develados”.

Luego, agrega que, “no obstante haberse determinado el carácter público de la información requerida por el tercero interesado, no puede obviarse que el tratamiento de los datos que esta trae aparejados no forma parte de las obligaciones que el Servicio de Registro Civil e identificación debe efectuar por mandato legal, de lo que se sigue que tal labor excede de sus competencias, toda vez que de accederse a tal planteamiento se estaría efectuando por parte de dicha repartición pública un procesamiento de datos -de naturaleza “sensible” en el presente caso-, cuestión que le está vedada”.

A este respecto agrega que, “resulta evidente que lo solicitado -la segregación por sexo y por el total del monto de deuda del porcentaje de hombres y total del monto de deuda del porcentaje de mujeres-, no se comprende dentro de la obligación atingente a la transparencia o acceso a la información pública que consagra el constituyente y el legislador, porque dicha disponibilidad, en ningún caso puede comprender un procesamiento, estandarización, unificación, elaboración, manejo o comparación de datos ordenados de acuerdo a la necesidad del requirente, a menos que dentro de las funciones del servicio se encuentre dicha tarea, o si así lo dispone la Ley, siendo aquella una labor que compete a quien la solicita pues, corresponde a su interés particular (…)”.

En definitiva, la Corte de Santiago acogió parcialmente el reclamo de ilegalidad, solo en cuanto se limita la información que dicha repartición pública deberá entregar al tercero interesado, a la cantidad de personas inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, sin costas.

 

Vea sentencia Corte de Santiago, Rol 774-2023.

 

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