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Actividad riesgosa indemnizable.

Policía incurrió en responsabilidad extracontractual al herir con arma de fuego a un transeúnte durante una persecución policial, resuelve la Corte Suprema de Perú.

El uso del arma de fuego en la actividad policial constituye una actividad riesgosa, pues la reglamentación de su uso para situaciones excepcionales la ubican en una situación de actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común; por lo tanto, corresponde amparar la pretensión indemnizatoria de quien haya sido víctima de tal actividad.

11 de julio de 2024

La Corte Suprema de Perú declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra un fallo de instancia que ordenó indemnizar a un ciudadano que fue herido por error durante un operativo policial. Dictaminó que el uso de armas de fuego en estos contextos constituye una actividad riesgosa que involucra un mayor cuidado por tener un riesgo adicional, y que en caso contrario se incurre en responsabilidad extracontractual.

En 2012, un policía efectuó un disparo mientras perseguía a un grupo de delincuentes que poco antes habían asaltado un establecimiento comercial. No obstante, la bala alcanzó a un hombre que transitaba en la vía pública, quien sufrió una grave lesión lumbar a causa del impacto balístico. Posteriormente, este interpuso una demanda para exigir el pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño personal.

Tras ser acogida la demanda en segunda instancia, la autoridad interpuso un recurso de casación contra el fallo del tribunal ad quem. La recurrente alegó que, en el presente caso, la función policial no podía ser considerada como una actividad peligrosa o riesgosa, puesto que el agente actuó en el cumplimiento del deber y con observancia de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) en el Código Civil, se encuentran regulados dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual: el sistema subjetivo y el sistema objetivo. El primero encuentra su base jurídica en el artículo 1969, cuyo texto señala: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. De otro lado, el segundo se encuentra regulado en el artículo 1970, que establece: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Comprueba que, “(…) el sistema objetivo de responsabilidad está construido sobre la base de la noción de riesgo creado, el cual constituye el factor objetivo de atribución de responsabilidad. El significado de esta noción de riesgo creado es el siguiente: Todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las diferentes necesidades suponen un riesgo ordinario o común para las personas. Sin embargo, existen también y cada vez en mayor número, bienes y actividades que significan un riesgo adicional al ordinario, tales como los automotores, los artefactos eléctricos, las cocinas a gas, ascensores, los diferentes tipos de armas de fuego, escaleras mecánicas, etcétera”.

Agrega que, “(…) para todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad, y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común, y que por ello mismo merecen la calificación de riesgosos. Haya sido el autor culpable o no, será igualmente responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa. El factor de atribución no es, pues, la culpa del autor, sino el riesgo creado en el sentido antes mencionado”.

La Corte concluye que, “(…) el uso del arma de fuego en la actividad policial constituye una actividad riesgosa; y, en efecto, esta Suprema Sala coincide con dicho razonamiento; pues, la reglamentación de su uso para situaciones excepcionales la ubican en una situación de actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común; por lo tanto, corresponde amparar la pretensión indemnizatoria de quien haya sido víctima de tal actividad”.

En mérito de lo expuesto, la Corte desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.

Vea sentencia Corte Suprema de Perú 3977-2016.

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