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jueves 24 de abril de 2025
Recurso de protección acogido por la Corte Suprema.

Rechazo de licencias médicas es arbitrario porque la autoridad no especificó los fundamentos y no decretó nueva evaluación médica para esclarecer la condición actual de salud del recurrente.

Tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido.

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió un recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Viña del Mar y de la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazó de licencias médicas al recurrente.

Este expuso que en el mes de febrero de 2024 fue diagnosticado con depresión, ingresando al programa de Salud Mental del CESFAM Eduardo Frei de Villa Alemana, recibiendo atención con un médico de salud mental cada tres meses y sesiones de psicología mensuales, motivo por el cual se le otorgaron licencias médicas.

Refiere que le fueron rechazadas tres licencias médicas, lo que le provocó un gran impacto en su salud y economía.

Califican el actuar de los recurridos como ilegal y arbitrario, contrario a los derechos garantizados por el articulo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución.

La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, solicitó el rechazo de la acción deducida. Expuso que el recurrente acumula un total de 270 días de reposo médico autorizado, por patología psiquiátrica, y tres rechazadas por reposo no justificado. Luego de hacer referencias generales acerca del sistema de licencias médicas y las guías referenciales sobre reposo médico, solicitó el rechazo de la acción cautelar deducida, estimando que se actuó conforme a derecho.

La Superintendencia de Seguridad Social alegó, en primer lugar, la improcedencia del recurso deducido porque se trata de una materia propia del derecho a la seguridad social, el que no está amparado por esta acción cautelar.

Respecto al fondo del asunto planteado, efectuó una serie de consideraciones generales sobre las licencias médicas y su marco regulador, para luego indicar que las licencias reclamadas fueron rechazadas lo que fue confirmado con posterioridad, en tanto no existen antecedentes sobre el rol terapéutico de las mismas concluyéndose que se trata de reposos no justificados.

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de protección. En primer término, desestimó el actuar ilegal de la recurrida, por cuanto el pronunciamiento sobre el rechazo de las licencias médicas efectuado por la Superintendencia de Seguridad Social tiene fundamento legal en los artículos 2 letra c), 3 y 27 de la Ley 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y en los artículos 16, 25, 43, 44 y 45 del D.S. N°3 de 1984, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional.

Refiere que distinta es la situación respecto a la arbitrariedad, donde se debe tener presente que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, del año 1984, señala que en caso de rechazo de una “… licencia ( ) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampara en … el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.”

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 19.880 consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4 de la misma ley, las que disponen que una decisión de este tipo debe ser fundada. Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad.

Indica que, revisadas las resoluciones recurridas, aparecen desprovistas de la fundamentación que la ley le exige, utilizando fórmulas genéricas que pretenden desvirtuar el diagnóstico de los médicos que prescribieron los reposos cuestionados, sin que existan antecedentes para ello.

Agrega que, en el caso que se examina, se trata de un paciente GES que se atiende en el sistema público de salud, CESFAM Eduardo Frei de la comuna de Villa Alemana, y que fue ingresado en el Programa de Salud Mental de dicho Centro, registrando controles periódicos desde febrero de 2024, y cuyo respecto se han elaborado por dicho Centro Público de Salud sendos informes que señalan que el paciente no puede retornar, por el momento, a su actividad laboral.

Añade que no resulta aceptable que la recurrida cuestione el contenido de los informes emanados de los profesionales del citado CESFAM y tampoco que esgrima como argumento de su negativa a autorizar el pago de los subsidios solicitados, la falta de especialidad de los médicos que han tratado al recurrente en tanto la SUSESO forma parte del Estado y es este mismo Estado el que organiza y financia la red de Centros de Salud Familiar. Por tanto, no es posible aceptar que el Estado proporcione atención médica, como es su deber, y que con posterioridad cuestione esa misma atención privando al paciente del derecho a subsidio.

Concluye que la arbitrariedad en que incurre la recurrida ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución que le asiste al recurrente, desde que la negativa a acoger las reclamaciones respecto a las licencias médicas cuestionadas por el actor lo ha privado del correspondiente subsidio por incapacidad laboral, por lo que se ordenó que la recurrida debe disponer lo necesario para que el subsidio correspondiente a las tres licencias médicas materia de esta acción sea pagado dentro de un plazo máximo de 15 días.

Apelada la sentencia la Corte Suprema la confirmó, con declaración, que la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la recurrente encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo.

El máximo Tribunal razonó que del mérito de los antecedentes se advierte que la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud del recurrente.

Agrega que, en atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente.

El fallo cuenta con la prevención el Ministro Simpertigue y la abogada integrante señora Benavides, quienes estuvieron por ordenar el pago de las licencias rechazadas, e imponer el pago de las costas del recurso.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº2691-2025 y Corte de Valparaíso Rol N°6792-2024.

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