La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y, en sentencia de reemplazo, redujo a dos años la accesoria de suspensión de licencia de conducir impuesta a un condenado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones.
Estableció que el Juzgado de Garantía de Puerto Varas incurrió en una aplicación errónea del derecho al decretar la cancelación de la licencia de conducir, considerando una condena previa que no procedía por aplicación del artículo 104 del Código Penal.
La Corte enfatizó la existencia de límites temporales generalizados en el ordenamiento jurídico penal chileno para el ejercicio del poder punitivo del Estado.
Enseguida, que la normativa que permite imponer la suspensión o cancelación de la licencia de conducir debe ser calificada como una circunstancia agravante, pero que en este caso debido a la fecha de la condena previa, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito.
Esta decisión subraya la importancia de una correcta interpretación y aplicación de las normas relativas a la reincidencia y sus límites temporales en el derecho penal chileno.
Así, el fallo señala “Que, del examen sistemático de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal es fácil advertir que el Legislador ha establecido de manera generalizada y coherente determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97 y, la de las inhabilidades en el artículo 105 del Código Penal, disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia”.
Agrega la sentencia “Que, debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia. En nuestra Legislación la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. También en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación. Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos”.
Luego, el máximo Tribunal indica que en el caso en análisis, “(…) la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley N°18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, puesto que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley N°20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica”.
Descarta la Corte Suprema, “(…) que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N°7, de la Ley N°20.580, específicamente del término ‘reincidencia’ por ‘segundo y tercer evento’, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador. En consecuencia, yerra el sentenciador al aumentar indebidamente el tiempo de suspensión de la licencia del condenado, pues por la fecha de la condena previa y teniendo presente lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito”.
Es por lo anterior, que el máximo Tribunal concluyó que la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la Ley N°18.290, lo cual influyó en lo dispositivo de la misma, al haber aplicado la cancelación de la licencia de conducir del imputado.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº 161.703-2023.