En una reciente publicación de agendaestadoderecho.com se da a conocer el artículo Violencia institucional: cuando el Estado es el agresor, por Julissa Mantilla Falcón (*).
Como se sabe, la violencia contra mujeres y niñas se produce en todos los espacios y ámbitos, y en diversos contextos como los familiares, comunitarios y locales, pudiendo ser responsables tanto agentes estatales como no estatales. No se trata de casos aislados de violencia y, por ello, la Convención Belem do Pará establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, derecho que incluye el ser libre de toda forma de discriminación y “ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación” (artículos 3 y 6).
En este contexto se ubica la violencia institucional por razones de género, entendida como aquella forma de violencia de género perpetrada por un servidor o servidora pública “para discriminar, o bien con el fin de dilatar, obstaculizar o impedir el goce o disfrute de los derechos y libertades fundamentales de las mujeres, así como la que pretenda obstaculizar u obstaculice el acceso de las mujeres al disfrute de las políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las manifestaciones, tipos y modalidades de violencia contempladas en la ley”.
En estos casos se identifica un agravante particular ya que, al ser los perpetradores funcionarios del Estado, comprometen de manera clara la responsabilidad estatal por incumplir sus obligaciones internacionales y el principio de debida diligencia estricta o reforzada, por el cual el deber de investigar “tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres” (Caso González y otras Vs. México, 2009: párr. 293) y debe incluir una perspectiva de género (Caso González y otras Vs. México, 2009: párr. 455).
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) establece que este tipo de violencia se presenta en los diversos ámbitos estatales. Así, podemos referirnos al caso V.R.P y V.P.C. vs. Nicaragua, en el cual la víctima era una niña que había sufrido violencia sexual y que fue revictimizada por el médico legista, quien no realizó la evaluación médica de forma adecuada y utilizó la fuerza para someterla al examen correspondiente. A juicio de la Corte IDH, esto constituyó un acto de violencia institucional de índole sexual, en el que el Estado se convirtió en un segundo agresor (párr. 298) ya que, no solo no cumplió con la debida diligencia reforzada y protección especial requerida en el proceso judicial por violencia sexual, sino que respondió con una nueva forma de violencia.
En el caso Mujeres de Atenco vs. México, la Corte declaró que el Estado incumplió con el deber de investigar los actos de tortura y violencia sexual sufridos por mujeres víctimas “debido al retardo injustificado de 12 años desde el momento en que ocurrieron los hechos; a la falta de diligencia en el procesamiento de las denuncias y la recolección de la prueba; a la omisión de investigación de todos los posibles autores y el seguimiento de líneas lógicas de investigación, y a la ausencia de una perspectiva de género en las investigaciones aunado a un tratamiento estereotipado por parte de las autoridades a cargo de la investigación” (párr. 338-339). Asimismo, señaló que el Estado debía determinar las eventuales responsabilidades de “los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la comisión de actos de revictimización y violencia institucional en perjuicio de las once mujeres y, en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico interno, penales o no penales” (párr. 338-339).
En el caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador, referido al caso de una niña que sufrió violación sexual en una escuela estatal por parte del vicerrector, la Corte identifica la violencia institucional en el ámbito educativo no solo por la agresión sufrida sino también por la tolerancia al respecto por parte de la institución estatal donde ocurrieron los hechos. Como dice la Corte, “las agresiones directas a los derechos de la niña y la tolerancia institucional respecto a las mismas generaron evidentes consecuencias perjudiciales en ella. La situación de violencia indicada implicó, entonces, una afectación al derecho de Paola Guzmán Albarracín a una existencia digna, que se vio estrechamente ligada al acto suicida que ella cometió”.
Finalmente, en el caso María y otros vs. Argentina, la Corte aborda de la situación de una niña de 13 años a la que se la separa de su hijo recién nacido debido a las acciones de las autoridades, lo cual constituyó violencia institucional en el ámbito de la salud, ya que se le impidió que diera a luz acompañada de su madre, la encerraron en el cuarto de maternidad sin que pudiera ver a su hijo y se le presionó para firmar un documento que autorizaba su adopción. La Corte IDH precisó que se había invisibilizado su voluntad de conservar a su hijo “donde la respuesta institucional sustituyó su voluntad y consideró arbitrariamente lo que era mejor para Mariano y María, coartando toda posibilidad de libre autodeterminación y derecho a ser oído” (párr. 159), lo cual se agrava debido a la situación de vulnerabilidad interseccional en que se encontraba María siendo una niña de escasos recursos.
Como se ha visto, el reconocimiento de la noción de violencia institucional por razón de género como una violación expresa de las obligaciones internacionales del Estado, contribuye a visibilizar una situación tradicionalmente ignorada al momento de analizar la discriminación y violencia contra las mujeres.