La Cámara en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy (Argentina) desestimó la defensa deducida por un hombre que fue responsabilizado por el ataque que su perro realizó contra una vecina en la vía pública. Dictaminó que el dueño actuó negligentemente al incumplir su deber de vigilancia respecto a su perro, al ser su guardián en virtud de lo dispuesto en el Código Civil.
Según la demanda, la mujer fue atacada por el can cuando regresaba a su hogar. Así, un perro de gran tamaño llamado “Roco”, de raza mestiza, salió abruptamente de la propiedad del demandado para atacar a la mujer, causándole diversas lesiones mediante múltiples mordidas, ataque que cesó gracias a la intervención de una de las hijas del dueño del can.
El hombre contestó la demanda, alegando una excepción de falta de legitimación pasiva. Adujo que el perro pertenecía al hijo de su pareja, con quien convivía, por lo que a su juicio este debía responder por el daño causado.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) cuando un animal doméstico (can) ataca a un tercero corresponde responsabilizar al dueño o guardián por los daños causados y a fin de exonerarse de esa responsabilidad establecida en el Código Civil, el dueño debe acreditar la excitación del animal por un tercero. Ocurre que, al mediar un factor objetivo de atribución -como lo es el inherente a los daños causados por animales-, la presunción legal de causalidad que se atribuye al dueño o guardián y que se deriva del riesgo generado por el animal ofensor -Código Civil-, impone a la víctima la carga de probar sólo la intervención causal del elemento -cosa- dañador y el daño que de esa cosa se hubiera derivado”.
Agrega que, “(…) en esa línea de razonamiento, la particular responsabilidad generada por los daños causados por animales es objetiva en tanto para eximirse el dueño debe demostrar la causa ajena sin que pudiera exonerarlo la prueba de su falta de culpa, porque el factor de imputación era, como ya dije, el ‘riesgo creado’. Este principio no se vería alterado por el hecho de que el Código Civil autorizara a demostrar el elemento subjetivo, vale decir, que al momento del hecho nocivo el animal se hubiera soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo- porque esa previsión era especial y acotada”.
Comprueba que, “(…) se ha ignorado que los animales -como cosas peligrosas- deben ser mantenidos en el hogar que los alberga, fuera de la vereda o vía pública, y en caso de salida, deben hacerlo con bozal y correa. Analizadas las constancias del expediente en consonancia con los hechos no controvertidos y las pruebas producidas, tengo para mí que el hecho aconteció por la responsabilidad del demandado quienes resulta ser guardián del animal mordedor, que ello ocurrió en la puerta del domicilio de aquel sin que se acrediten eximentes de responsabilidad”.
La Cámara concluye que, “(…) el demandado no tomó las previsiones necesarias y pertinentes para evitar que el perro que tienen en su casa saliera a la calle y agreda personas; por lo que deben responder en su carácter de guardián del semoviente autor de la lesión. Por otro lado, el demandado no demostraron que el animal haya sido excitado por la actora o un tercero. Tampoco demostró (ni alegó) que el perro se liberara de modo inculpable. También es claro que el demandado incumplió el deber de vigilancia que tiene como guardián, creando una situación de peligro al no tomar los recaudos eficaces para impedir que el animal salga a la vía pública”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara rechazó el recurso en todas sus partes, por lo que el demandado deberá pagar una indemnización de perjuicios de $ 7.859.944,76 millones de pesos argentinos.
Vea sentencia Cámara en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy.