El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales.
La precitada disposición legal dispone lo siguiente:
“Artículo 48.- El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario”. (Art. 48, Decreto Ley N° 3.063).
La gestión pendiente en que incide la impugnación es un juicio ejecutivo seguido ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, iniciado por demanda de la Municipalidad de Lo Barnechea, dirigida contra la requirente, para obtener el pago de patente comercial y derechos municipales por seis períodos, según consta en el certificado emitido por el Secretario Municipal. La requirente opuso excepciones de prescripción, falta de requisitos del título y nulidad de la obligación, las cuales fueron acogidas en primera instancia. Sin embargo, la Corte de Santiago revocó parcialmente esa decisión y ordenó proseguir la ejecución sólo por dos de los períodos reclamados. Transcurrido más de un año sin que la demandante solicitara la liquidación, la requirente lo solicitó, y el tribunal fijó la deuda total en $10.644.528.-, de los cuales más del 60% corresponden a intereses penales conforme al artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales y el artículo 53 del Código Tributario. Ante ello, la requirente objetó la liquidación.
La requirente sostuvo que el precepto impugnado permite el cobro de intereses penales por retrasos en el pago de tributos municipales. Señaló que dicha norma vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución, al tornar irracional el procedimiento judicial, ya que incentiva la inactividad procesal del acreedor, quien se beneficia económicamente de su propia negligencia, en desmedro de un deudor que ha litigado de buena fe. Adujo también una infracción al artículo 19 N° 20, al establecerse un tributo manifiestamente injusto y desproporcionado, que castiga con un recargo excesivo a quien ejerce su legítimo derecho a defensa. Además, consideró vulnerado el artículo 19 N° 3, inciso séptimo, al configurarse una sanción administrativa de naturaleza penal —los intereses moratorios— sin respetar los principios de legalidad, irretroactividad y proporcionalidad propios del derecho penal. Finalmente, denunció la afectación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24, al obligar al contribuyente a desprenderse de su patrimonio sin causa legítima, generando un enriquecimiento injustificado en favor del municipio.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Catalina Lagos, Alejandra Precht, Raúl Mera y Mario Gómez.
Para rechazar la impugnación, razonan que el debate planteado corresponde a una controversia legal propia del juez del fondo y que el interés por la mora tiene una naturaleza jurídica distinta a una sanción administrativa, configurándose como una carga tributaria legítima.
Justifican su aplicación en el deber constitucional de contribuir al financiamiento del gasto público y reafirman su función tanto resarcitoria como disuasoria, por lo que concluyen que resulta razonable establecer una tasa superior al interés de mercado.
Descartan que se infrinja el principio de igualdad ante las cargas públicas, ni que se trate de un tributo injusto o desproporcionado, ya que la medida es general, necesaria y proporcional para cumplir fines públicos legítimos, sin configurarse arbitrariedad alguna.
Los Ministros (as) Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento, al considerar que la aplicación del artículo 48 del Decreto Ley sobre rentas municipales, en cuanto supone la aplicación de un interés de 1,5% mensual, por mes o fracción de mes, en el caso de la requirente, vulnera el artículo 19 N°3 y N°20 de la Constitución, por cuanto aquella permite la imposición de una sanción de plano, desproporcionada, independientemente de si el retardo en el cobro de la deuda es imputable a la requirente o no.
Vea sentencia y expediente Rol N°15441-24.