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miércoles 14 de mayo de 2025
Inaplicabilidad rechazada.

Norma que consagra presunción de responsabilidad administrativa de los jueces, no produce resultados contrarios a la Constitución.

El precepto impugnado no infringe garantías, sino que las proporciona, al establecer categorías claras de hechos que configuran el mal comportamiento de los jueces, los cuales deben ser probados.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del encabezado del artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales.

La precitada disposición legal dispone lo siguiente:

“Artículo 337.- Se presume de derecho, para todos los efectos legales, que un juez no tiene buen comportamiento en cualquiera de los casos siguientes: (…)”. (Art. 337, Código Orgánico de Tribunales).

La gestión pendiente que se invocó en la impugnación corresponde a un proceso disciplinario instruido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en contra del juez del Primer Juzgado de Letras de Quillota, por diversos retrasos en la dictación de sentencias en causas civiles y laborales. La investigación fue ordenada conforme al Acta N° 108-2020 de la Corte Suprema, concluyendo con la aplicación de una amonestación privada.

No obstante, tras la reposición del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Pleno acogió su solicitud y resolvió iniciar un juicio de amovilidad, considerando que el juez registra cuatro sanciones disciplinarias en su hoja de vida, lo que constituiría una hipótesis de mal comportamiento funcionario según el artículo 544 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales.

La requirente planteó que la aplicación del encabezado del artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 332 N° 4, 338 y 339 del mismo cuerpo legal, vulnera garantías constitucionales al establecer una presunción de derecho de mal comportamiento cuando un juez ha sido corregido más de dos veces por negligencia, sin admitir prueba en contrario. Alegó que esta norma transgrede la prohibición de establecer presunciones absolutas de responsabilidad en procedimientos de naturaleza jurisdiccional-administrativa-sancionatoria, asimilable al ámbito penal, lo que afecta el principio de legalidad y el derecho a un debido proceso. Asimismo, adujo infracción a la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución, por establecer una diferencia de trato arbitraria sin justificación razonable.

El requerimiento fue rechazado por las Ministras (os) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Catalina Lagos, Alejandra Precht, Marcela Peredo y Raúl Mera.

Para rechazar la impugnación, razonan que la requirente no explicó adecuadamente cómo la presunción generaría una discriminación y que, en todo caso, la supuesta afectación corresponde más bien al derecho a defensa. Añaden que no se aportaron parámetros de comparación con otros casos para justificar una infracción a la igualdad ante la ley.

Precisan que los procesos sancionatorios administrativos, aunque comparten principios con el derecho penal, no requieren el mismo estándar de garantías.

Al analizar el artículo impugnado, la Magistratura concluye que el precepto califica jurídicamente hechos que deben ser probados —como suspensiones previas del juez— y que la norma no vulnera el debido proceso ni la igualdad ante la ley, sino que por el contrario, proporciona certezas al describir de manera clara los supuestos que configuran mal comportamiento.

Finalmente, que lo objetado corresponde más bien a una imprecisión legislativa en el uso de la expresión “se presume de derecho”, la cual debe entenderse como una calificación jurídica, y no como una verdadera presunción legal.

Los Ministros Miguel Ángel Fernández y Héctor Mery estuvieron por acoger el requerimiento únicamente respecto de la expresión “de derecho” contenida en el artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales, por estimar que vulnera el derecho a un racional y justo procedimiento al establecer una presunción legal inamovible que impide al juez afectado ofrecer prueba para desvirtuarla, aun cuando lo que se debate es su permanencia en el cargo; precisaron que si bien las conductas descritas en los numerales del artículo impugnado entregan contenido concreto a la noción de buen comportamiento, la utilización de presunciones de derecho en este contexto jurisdiccional impide una adecuada defensa, infringiendo garantías constitucionales fundamentales.

Las Ministras María Pía Silva, Catalina Lagos y Alejandra Precht previenen que estuvieron por rechazar el presente requerimiento sólo en virtud de que la gestión pendiente invocada —un proceso disciplinario seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso contra un magistrado— no constituye una gestión judicial de carácter jurisdiccional, como lo exige el artículo 93 N°6 de la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para admitir un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Añaden que las potestades disciplinarias que ejerce el Poder Judicial, en cumplimiento de su función de superintendencia, no suponen el ejercicio de jurisdicción en el sentido técnico del término, por lo que no pueden considerarse como base válida para este tipo de requerimientos. Indican además que, si bien una sala puede declarar admisible un requerimiento, el Pleno puede desestimarlo formalmente al constatar que no se cumple con la exigencia de una gestión jurisdiccional pendiente.

La Ministra Marcela Peredo previene que estuvo por rechazar el presente requerimiento, teniendo además presente las siguientes consideraciones: En primer lugar, para llevar a cabo el test de inaplicabilidad, es necesario determinar si la norma impugnada establece una presunción de responsabilidad penal, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución. En segundo lugar, la prohibición constitucional busca evitar que se impida al imputado demostrar su inocencia, algo que no ocurre en este caso, ya que el precepto impugnado no establece una presunción de responsabilidad penal, sino que requiere la prueba de sanciones disciplinarias previas. Además, el afectado ha tenido pleno derecho a defensa en el proceso, lo que asegura la posibilidad de demostrar su inocencia. En cuanto al contexto de la norma, esta tiene como objetivo garantizar que los jueces mantengan una conducta acorde con las exigencias del cargo, sin que se vea afectada la inamovilidad que la Constitución les otorga. Finalmente, declarar la inaplicabilidad de la norma significaría privar de eficacia a un mecanismo que busca asegurar que los jueces cumplan con los estándares de comportamiento requeridos por la Constitución.

 

Vea sentencia y expediente Rol N°15555-24.

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