Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 1489 del Código Civil.
La precitada disposición legal establece:
“Artículo 1489. – En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”. (Art. 1489, Código Civil).
La gestión judicial en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de San Antonio, en sede de un juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.
La sentencia dictada en esa causa declaró resuelto el contrato de cesión de derechos celebrado en 2018 entre el requirente como cesionario y una inmobiliaria como cedente, sobre un predio rural de 24,49 hectáreas, del que se cedió el 0,169% de los derechos del predio al demandado. La acción resolutoria se funda en que el demandado no habría pagado la suma de $16.399.600.- correspondiente el precio de los derechos cedidos.
Sin embargo, el requirente niega esta circunstancia, puesto sostiene haber pagado al cedente la suma total de $16.133.900.-, en circunstancias que el precio total pactado por la cesión de derechos asciende a la suma de $16.399.600.-, adeudando sólo un saldo de $265.700.-.
Agrega que, a la fecha del requerimiento existe una casa en construcción de aproximadamente 122 metros cuadrados en el inmueble, mejoras y que cuenta con el permiso de construcción otorgado por el departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de El Tabo.
Cuestiona que el precepto legal impugnado se aplique para resolver el asunto pendiente, desde que al no distinguir si el incumplimiento debe ser grave, total o parcial, al decretarse la resolución del contrato se vulnera el debido proceso y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 Nº3). Como la norma objetada no determina el grado de incumplimiento que debe sufrir el acreedor y tampoco exige acreditar que el incumplimiento le haya producido un grave perjuicio, frente a un incumplimiento menor no cabe decretar la resolución del contrato de cesión de derechos, y si esto se resuelve por los jueces del fondo se vulneran las garantías constitucionales que reclama infringidas.
También se infringiría, atendido el caso concreto, la integridad psíquica, al no considerar el daño psicológico al grupo familiar ni la pérdida de su proyecto de vida e inversión que esta situación les ha provocado.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°16427-25.