La Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por una madre que demandó al abuelo y tío paterno de su hijo por excluir al menor de su núcleo familiar. La Cámara estimó que la falta de vínculo afectivo familiar, respecto a un menor, no amerita otorgar una indemnización de perjuicios por daño moral.
La mujer, en representación de su hijo, demandó al abuelo y al tío paterno del niño, reclamando una indemnización por daño moral. La acción no se fundó en la falta de reconocimiento filiatorio por parte del progenitor, que falleció antes del nacimiento del menor, sino en la negativa de sus familiares a incorporarlo a su núcleo familiar. La filiación fue reconocida judicialmente tras una prueba de ADN realizada en 2015, mientras que la acción había sido iniciada en 2004.
En su contestación, los demandados alegaron falta de legitimación pasiva y cuestionaron el hecho de que la demanda se interpusiera más de una década después del fallecimiento del progenitor. La demanda fue rechazada, al considerar el tribunal que la ausencia de vínculo afectivo o trato familiar por parte de los familiares colaterales no constituía, por sí sola, un hecho generador de responsabilidad civil.
La madre apeló el fallo, aduciendo que el a quo realizó una valoración errónea de la demanda, ya que no analizó que la conducta asumida por el tío y el abuelo, de “negar” al niño todo trato familiar y privarle del trato de nieto y sobrino que hasta entonces propiciaban, fue lo que causó una “intranquilidad espiritual que merece ser reparada”. Agregó que el hecho de que los demandados propiciaran un trato familiar al niño y que luego le negaron es lo que causó el daño moral.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) se proveyó que no se había producido prueba tendiente a demostrar los daños y perjuicios alegados, y se requirió al actor que manifieste lo que estime corresponder al respecto. Así las cosas, tendiente a acreditar el daño moral alegado, el actor solicitó se provea la prueba ofrecida en demanda, y de las pruebas ofrecidas allí, solo quedaba producir la prueba testimonial del escrito de demanda”.
Comprueba que, “(…) el niño habría tenido trato familiar durante los primeros años de vida con su abuelo y con su tío, pero no se puede inferir de esas declaraciones que el hecho por el que habrían dejado de tener relación familiar fue cuando el niño habría pedido conocer su identidad, como se alega en la expresión de agravios; mucho menos que esa circunstancia haya generado cierta angustia e intranquilidad en el niño. En ese sentido, no es posible determinar que la falta de trato familiar se haya manifestado como una conducta antijurídica generadora de malestar y angustia en el reclamante, y que deba ser reparada en sede judicial”.
La Cámara concluye que, “(…) por sí sola la falta de trato familiar no se traduce en una conducta antijurídica reprochable, teniendo en cuenta que la alegación de cualquier daño moral no es resarcible; es que tal daño debe resultar constatable en su existencia y esa certidumbre que se relaciona con la índole del interés lesionado y con la consecuencia que genera la acción lesiva, ya que un daño puramente eventual o hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias, y eso no quedó demostrado aquí. Y sin ese accionar antijurídico no es posible acceder a los reclamos indemnizatorios de la parte actora respecto al daño moral”.
En mérito de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas para el recurrente.
Vea sentencia Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen.