La Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú (Argentina) acogió el recurso de amparo deducido por la madre de una menor de edad que padece escoliosis severa, quien demandó a su entidad de salud por su negativa a cubrir los insumos necesarios para la operación de su hija, a pesar de haberse autorizado la cirugía. Dictaminó que la conducta de la entidad, además de violar diversas disposiciones nacionales e internacionales, era ética y moralmente reprochable.
Según se narra en los hechos, la madre solicitó a la entidad cubrir los gastos de los tornillos, barras e insumos médicos necesarios para una cirugía de corrección de escoliosis toracolumbar a su hija de 13 años. Si bien la intervención quirúrgica fue autorizada, la entidad no proveyó los materiales requeridos, lo que impidió su realización. La madre adujo que la demora estaba afectando negativamente la salud de la niña.
En su contestación, la entidad adujo que no era de ningún modo una entidad pública de servicios sociales, por cuanto estaba predeterminada a cubrir la contingencia enfermedad y no todas las contingencias sociales. Alegó ser una entidad pública destinada a dar prestaciones de salud, y que como ente autárquico podía dictar las normas pertinentes para su funcionamiento y mejor administración. Sostuvo que, no habiendo existido daño, amenaza o lesión en los derechos del afiliado, ni conducta ilegitima o arbitraria de la obra social, la acción era improcedente.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) dado que la cirugía fue autorizada en noviembre de 2024, la misma fue reprogramada en dos oportunidades, precisamente por el incumplimiento de la entidad respecto de la entrega de los insumos indicados por su médico tratante. Al tratarse de una cirugía de alta complejidad y riesgo para su hija, se requirió la contratación de profesionales especializados en potenciales evocados, cuyos honorarios deben ser cubiertos de manera particular, ya que el costo no está cubierto por la obra social mencionada”.
Agrega que, “(…) por tratarse de un agente profesional con medios suficientes a tal fin la demandada no puede desconocer que la escoliosis es una deformidad de la columna vertebral en la que esta se curva de manera anormal en forma de «S» o «C» cuando se observa desde atrás. Esta condición puede ser idiopática (de causa desconocida), congénita (presente al nacer) o neuromuscular (asociada a otras enfermedades). Expuesto y aceptada la información que la menor tiene una escoliosis del 50% o más, se está refiriendo a una curvatura de 50 grados o más, lo que la sitúa en la categoría de escoliosis severa, por tanto la demanda reconoce que la columna vertebral está significativamente desviada, lo que puede afectar la postura y el equilibrio”.
Comprueba que, “(…) la legislación garantiza el derecho a la salud en cuanto forma parte del derecho a trabajar y ejercer industria lícita, el artículo 14 bis garantiza la protección integral de la familia y la seguridad social, el artículo 16 establece el principio de igualdad ante la ley, que podría estar siendo vulnerado si la negativa de cobertura genera un trato discriminatorio, el artículo 18 garantiza la tutela judicial efectiva, lo cual podría verse afectado si el acceso a la salud es obstaculizado, el artículo 28 establece que los derechos no pueden ser alterados por leyes que los reglamenten, el artículo 42 protege el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su salud, lo que incluye a los afiliados de obras sociales”.
La Cámara concluye que, “(…) el accionar de la entidad constituye una violación a la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25, inciso 1) que garantiza el derecho a la salud y el bienestar, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12) que obliga al Estado a garantizar el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24) que garantiza el derecho del niño a disfrutar del más alto nivel posible de salud y obliga a los Estados a asegurar la asistencia médica necesaria, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 4 y 5) que protege el derecho a la vida y la integridad física”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara ordenó a la entidad otorgar la cobertura requerida junto a los insumos solicitados por la demandante.