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miércoles 25 de junio de 2025
Debido proceso.

Empresas no pueden secuestrar y vender vehículos en prenda si el deudor no ha ejercido su derecho a defensa en juicio, resuelve un tribunal argentino.

La bilateralización y contradicción del proceso deberá cumplirse en el primer decreto luego de que reingrese el expediente al juzgado de origen, en el cual se le deberá otorgar al deudor una oportunidad previa al secuestro del bien prendado para que ejerza su derecho de defensa en juicio y oponga excepciones.

La Cámara Civil y Comercial de Salta (Argentina) priorizó la aplicación de los derechos del consumidor frente a normas que habilitan ejecuciones extrajudiciales sin garantías procesales suficientes. En este sentido, dictaminó que las entidades financieras no pueden ejecutar directamente el secuestro y la venta de un vehículo en prenda cuando el deudor reviste la calidad de consumidor, sin antes garantizarle su derecho a ser oído en un proceso judicial. Así, la Cámara confirió preeminencia a los derechos del consumidor.

En primera instancia, el juez declaró la inconstitucionalidad del artículo mencionado, al considerar que no podía soslayarse la condición de consumidor del deudor ni la de proveedor del acreedor. En consecuencia, consideró que debía aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor, la cual exige el respeto a principios como el debido proceso y la intervención judicial previa en medidas que afecten derechos patrimoniales.

Por su parte, la empresa apeló el fallo sosteniendo la validez contractual del procedimiento de secuestro y la constitucional de la normativa prendaria, alegando que el deudor tenía la obligación de acreditar su condición de consumidor al tenor de la normativa aplicable.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) es evidente que el secuestro prendario, así como está regulado, resulta incompatible con los derechos del consumidor si no se le confiere al deudor la posibilidad de ser oído con anterioridad al desapoderamiento del vehículo. Es que “… el secuestro directo del bien, sin audiencia del deudor –consumidor-, y la subsiguiente facultad del banco de rematarlo para cobrarse lo adeudado, sin ningún control del deudor ni del juez, contradice los postulados básicos que inspiran el derecho de consumo, en tanto cercena el derecho de información que la ley asegura al consumidor (…), que no debe siquiera ser postergado a las resultas de un juicio posterior, por cuanto ello desatiende el régimen de la responsabilidad civil”.

Comprueba que, “(…) la exigencia de integrar las previsiones normativas atinentes al secuestro prendario con los derechos y garantías que le asisten al consumidor no puede efectivizarse por medio de una vía que implique alterar la pretensión promovida. Concluyó que, si bien debe garantizarse la participación del deudor de manera previa al desapoderamiento del vehículo, debe serlo a través de una vía que no implique modificar la pretensión articulada; el juez deberá adoptar el mecanismo procesal que considere más apropiado para verificar un eventual incumplimiento del consumidor; y, en su caso, los alcances de la obligación, asegurando su intervención y la tutela de los derechos que la asisten”.

Agrega que, “(…) en este entendimiento resulta claro e imperioso que se debe garantizar la intervención del deudor en forma previa al desapoderamiento del bien prendado, pero la Corte salteña no esclarece ni brinda pautas de cuando y como hacerlo; ni detalla las posibilidades con las que cuenta el ejecutado para hacer valer ante la convocatoria. Estas aclaraciones eran esperables para evitar que cada juez adopte procedimientos disímiles a la hora de concretar la citación y analizar las eventuales defensas, lo que sin dudas conspira contra la unificación de criterios y afecta, por lógica consecuencia, el tan proclamado principio de seguridad jurídica”.

La Cámara concluye que, “(…) en el caso que se juzga se debe integrar el artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro con otros preceptos de la misma norma, y en esa inteligencia disponer que la bilateralización y contradicción del proceso deberá cumplirse en el primer decreto luego de que reingrese el expediente al juzgado de origen, en el cual se le deberá otorgar al deudor una oportunidad previa al secuestro del bien prendado para que ejerza su derecho de defensa en juicio y oponga excepciones, de conformidad con lo previsto por la normativa aplicable. A tal fin se le correrá traslado al deudor o se fijará una audiencia con las partes”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara acogió el recurso en todas sus partes y revocó el fallo impugnado.

Vea sentencia Cámara Civil y Comercial de Salta.

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