El Tribunal Constitucional de Perú declaró infundado el recurso de agravio constitucional que la orden franciscana interpuso contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ministerio de Cultura, por la demolición de un cerco perimetral ubicado en un sitio histórico patrimonial. La controversia giró en torno a si dicho elemento formaba parte integrante del patrimonio protegido, respecto a lo cual el Tribunal concluyó que no se acreditó tal condición y que la intervención fue realizada conforme a derecho.
En 2022, las autoridades municipales de Lima procedieron a demoler el muro perimetral que circundaba la Plazuela San Francisco, parte del conjunto de la Iglesia San Francisco de Lima, obra arquitectónica del siglo XVI declarada Patrimonio Cultural de la Humanidad por la Unesco. Ante esta intervención, la orden religiosa de los franciscanos presentó una demanda de amparo alegando vulneración de derechos fundamentales. Solicitaron la restitución del muro, así como la nulidad de la resolución que autorizó su demolición.
La demanda fue rechazada en segunda instancia por considerarse que el cerco demolido carecía de valor cultural, que la Plazuela constituía un espacio público y que la vía contenciosa-administrativa era la adecuada para abordar el caso. Posteriormente, la orden accionó en sede constitucional aduciendo, entre otros motivos, que la demolición vulneró los derechos a la cultura, a la protección del patrimonio cultural, al debido procedimiento en sede administrativa, a un medioambiente sano y equilibrado, así como a la libertad religiosa.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) si bien el referido cerco circundaba el Conjunto Conventual San Francisco y la Plazuela San Francisco, la parte recurrente no ha demostrado que exista algún instrumento internacional que, luego de su construcción en 1989, haya sido declarado patrimonio cultural por la Unesco, o por el Estado peruano. Por el contrario, el Ministerio de Cultura ha manifestado, a través de la resolución cuestionada y en su contestación de demanda, que el muro carece de valor cultural”.
Agrega que, “(…) los derechos presuntamente vulnerados son, entre otros, a la libertad religiosa, a la paz, a la tranquilidad, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, reconocido por el artículo 2 inciso 22 de la Constitución. Se argumenta que, con la ausencia del muro perimétrico, se expone al conjunto conventual – y a quienes viven en él– a continuas alteraciones a la paz y tranquilidad de la que gozaban antes de la destrucción. No obstante, debemos recordar que la Plazuela San Francisco es un espacio público, el que, de acuerdo con la Ley”.
Comprueba que, “(…) hay un respaldo constitucional a la actividad de la autoridad municipal de poner a disposición de la ciudadanía este espacio público, puesto que se encuentra conforme a los derechos de las personas en el sentido dispuesto en la normativa. La razón estriba en que los ciudadanos tienen prioridad en el uso y disfrute de los espacios públicos, conforme a su naturaleza y destino, por lo que debe garantizarse su accesibilidad y permanencia en ellos, sin discriminación y conforme a reglas de conservación”.
El Tribunal concluye que, “(…) esto no supone una afectación a los derechos de los integrantes de la recurrente, máxime si han manifestado, a lo largo del proceso de amparo, que la accesibilidad a la Plazuela San Francisco estaba garantizada para todo ciudadano, de modo que hay un contrasentido alegar, ahora, que la ausencia de un muro perimetral les impedirá gozar de su derecho a la paz y la tranquilidad. En consecuencia, este último extremo debe ser también desestimado”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso e instó a los franciscanos a llegar a un acuerdo con los autoridades limeñas.