Celeridad administrativa
Corte ordena a Migraciones resolver solicitud de nacionalización
La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió un recurso de protección interpuesto contra el Servicio Nacional de Migraciones, al concluir que la autoridad incurrió en una omisión ilegal y arbitraria al mantener pendiente, sin justificación razonable, la tramitación de una solicitud de carta de…

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió un recurso de protección interpuesto contra el Servicio Nacional de Migraciones, al concluir que la autoridad incurrió en una omisión ilegal y arbitraria al mantener pendiente, sin justificación razonable, la tramitación de una solicitud de carta de nacionalización, afectando además la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
La recurrente ingresó a Chile en calidad de turista y posteriormente modificó su situación migratoria a residente temporaria, mediante una visa otorgada con el propósito de desarrollar su vida personal, familiar y profesional en el país. Antes del vencimiento de dicho permiso obtuvo la permanencia definitiva, beneficio que actualmente mantiene vigente.
Conforme al Decreto Supremo N°5.142 de 1960 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, en concordancia con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, la recurrente presentó su solicitud de carta de nacionalización. Sin embargo, sostuvo que no había recibido la orden de giro ni un informe favorable o desfavorable sobre su petición, situación que la mantenía en incertidumbre.
A juicio de la defensa, esta omisión infringía los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N°19.880 y el artículo 19 N°2 de la Constitución.
La recurrente sostuvo que la autoridad había incumplido los principios que rigen los procedimientos administrativos, especialmente los de celeridad y economía procedimental. En particular, destacó los artículos 4, 7, 8, 9 y 27 de la Ley N°19.880, señalando que la Administración debe impulsar de oficio los procedimientos, hacer expeditos sus trámites y remover los obstáculos que puedan impedir una pronta decisión.
Asimismo, recordó que el artículo 9 consagra el principio de economía procedimental, conforme al cual la Administración debe actuar con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios.
La recurrente reconoció que la normativa sectorial no establece expresamente el plazo para resolver determinadas solicitudes migratorias. No obstante, sostuvo que resulta aplicable el artículo 27 de la Ley N°19.880, que dispone que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, un procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses desde su iniciación hasta la emisión de la decisión final.
Según la recurrente, esta regulación busca evitar la arbitrariedad o discrecionalidad en el ejercicio del poder público y obliga a las autoridades a resolver dentro de un período razonable. Por ello, solicitó que se ordenara al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo que fijara la Corte y adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, conforme al artículo 84 de la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°5.142.
Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo de la acción, argumentando que no concurrían los presupuestos constitucionales ni legales para su procedencia, pues no existiría un acto u omisión ilegal o arbitrario que afectara alguna de las garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución.
Respecto de la situación migratoria de la recurrente, el Servicio informó que su primer ingreso al territorio nacional se produjo mediante un paso fronterizo habilitado y que, luego de cumplir los requisitos legales relativos al tiempo de residencia, obtuvo la permanencia definitiva mediante una resolución administrativa, permiso que se encontraba vigente.
En cuanto a la solicitud de nacionalización, la autoridad reconoció que había sido presentada a través del Portal de Trámites Digitales del Servicio Nacional de Migraciones y señaló que permanecía en trámite, específicamente en la etapa denominada “primer análisis”.
Agregó que la recurrente mantenía la calidad de extranjera residente en Chile, conforme a la Ley N°21.325, por lo que la situación denunciada no afectaría su estatus migratorio ni el ejercicio de sus derechos.
El Servicio explicó además que la carta de nacionalización constituye, por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional otorgada por el Estado de Chile como una gracia, atendiendo al mérito de quien la solicita y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente. Añadió que esta materia se encuentra regulada por normas constitucionales, legales y reglamentarias.
En cuanto a la autoridad competente, recordó que el artículo 1° del Decreto Supremo N°5.142 establece que la nacionalización se otorga por el Presidente de la República mediante decreto refrendado por el Ministro del Interior. A su vez, el artículo 2° del mismo decreto contempla los requisitos mínimos que deben cumplir quienes solicitan la carta de nacionalización.
En ese sentido, precisó que las atribuciones del Servicio Nacional de Migraciones se limitan a la tramitación de las solicitudes y no comprenden la decisión final sobre su otorgamiento. Para ello citó el artículo 157 N°8 de la Ley N°21.325, que le encomienda tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública.
Según explicó el Servicio, su intervención termina con la remisión, mediante oficio ordinario, de la calificación favorable o desfavorable de la solicitud, junto con los demás antecedentes aportados, al Gabinete de la Subsecretaría del Interior.
Respecto del plazo de tramitación, la autoridad sostuvo que el período de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880 puede extenderse cuando concurra caso fortuito o fuerza mayor. Como circunstancia de esta naturaleza mencionó el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país y el consecuente incremento de las solicitudes recibidas por el Servicio.
La Corte de Copiapó acogió el recurso de protección, al constatar que desde el ingreso de la solicitud había transcurrido un período superior a dieciocho meses sin que la autoridad competente emitiera el correspondiente pronunciamiento ni se dictara el decreto que resolviera la petición.
El tribunal consideró que esta situación constituía un incumplimiento de los deberes que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado, particularmente de los principios de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad establecidos en la Ley N°19.880. Asimismo, estimó que la extensión del procedimiento excedía el plazo previsto en su artículo 27 y que no aparecía justificada por circunstancias objetivas que explicaran su prolongación.
La Corte estableció además que la falta de un pronunciamiento oportuno afectaba la garantía constitucional de igualdad ante la ley, al generar una diferencia de trato carente de justificación razonable y objetiva.
En consecuencia, calificó la conducta omisiva de la autoridad como ilegal y arbitraria, por apartarse de los deberes jurídicos que regulan el procedimiento administrativo. Por ello, ordenó al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
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