Diario Constitucional

Debido proceso y clausura de establecimientos comerciales

TC divide posiciones sobre la apelación de clausuras de locales que venden alcohol

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad contra el inciso final del artículo 50 de la Ley N° 19.925, al concluir que impedir la apelación contra la sentencia que confirma la clausura administrativa de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas vulnera el…

Por Redacción·02 de noviembre de 2026·6 min de lectura
TC divide posiciones sobre la apelación de clausuras de locales que venden alcohol
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El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad contra el inciso final del artículo 50 de la Ley N° 19.925, al concluir que impedir la apelación contra la sentencia que confirma la clausura administrativa de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas vulnera el debido proceso y la igualdad ante la ley.

Sostuvo que esta restricción vulneraba el derecho a un procedimiento racional y justo, garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, y establece una diferencia arbitraria respecto del artículo 49 de la misma ley, que permite apelar determinadas resoluciones de clausura.

Los magistrados señalaron que el debido proceso comprende garantías como el derecho a ejercer acciones, defenderse, presentar y controvertir pruebas, ser oído e interponer recursos para revisar las decisiones judiciales. Sin embargo, precisaron que estas garantías no deben aplicarse de manera idéntica en todos los procedimientos, pues corresponde al legislador definir sus mecanismos según la naturaleza de cada juicio. Por ello, la existencia de distintas reglas de impugnación no vulnera por sí sola la Constitución, siempre que respete las exigencias fundamentales de racionalidad y justicia.

Los magistrados destacaron que la apelación no solo permite controlar las decisiones de los tribunales inferiores, sino que también protege a las personas frente a posibles errores o arbitrariedades. Desde esta perspectiva, constituye una garantía relevante para revisar decisiones que puedan afectar sus derechos. Por ello, estimaron necesario determinar si era constitucional impedir que una sentencia que mantiene la clausura administrativa de un establecimiento comercial pudiera ser revisada por un tribunal superior.

El Tribunal revisó los antecedentes legislativos de la regla de única instancia, originada en 1968, que se mantuvo en las sucesivas leyes hasta su incorporación al artículo 50 de la Ley N° 19.925. Recordó que, durante su tramitación, el Ejecutivo cuestionó que autoridades administrativas pudieran calificar hechos como delictivos o imponer sanciones, atribuciones que corresponden a los tribunales de justicia. A partir de estos antecedentes, centraron el análisis en determinar si era racional y justo que una sentencia que confirma la clausura de un establecimiento comercial no pudiera ser apelada.

Los magistrados concluyeron que impedir la apelación vulnera el debido proceso, pues la clausura puede paralizar una actividad económica y afectar los derechos patrimoniales del propietario y de los trabajadores. Por la gravedad de sus consecuencias, estimaron que la resolución del juez de policía local debe poder ser revisada por un tribunal superior mediante los recursos correspondientes.

Estimaron que los artículos 49 y 50 de la Ley N° 19.925 establecen una diferencia injustificada, pues el primero permite apelar la clausura definitiva solicitada por la autoridad municipal, mientras que el segundo impide recurrir contra la sentencia que confirma una clausura administrativa. Consideraron que ambos procedimientos pueden producir consecuencias equivalentes y que no existe una razón objetiva para otorgarles un tratamiento distinto. Por ello, estuvieron por declarar inaplicable la expresión “el juez deberá resolver en única instancia”, contenida en el artículo 50, al estimar que vulnera la igualdad ante la ley y restringe injustificadamente la revisión judicial de una medida que afecta derechos económicos.

Las ministras María Pía Silva, Nancy Yáñez y Catalina Lagos Tschorne estuvieron estuvieron por rechazar el requerimiento contra el artículo 50 de la Ley N° 19.925. Consideraron que la imposibilidad de apelar no vulnera necesariamente el debido proceso ni la igualdad ante la ley, ya que la Constitución no exige que todas las resoluciones judiciales sean revisables mediante apelación. Agregaron que la empresa contó con una instancia judicial efectiva para cuestionar la clausura administrativa y ejercer su derecho a defensa.

Exponen que la controversia surgió por la clausura de un establecimiento comercial ordenada por el delegado presidencial provincial de El Loa. El Juzgado de Policía Local de Calama rechazó el reclamo de la empresa y mantuvo la medida, por lo que esta intentó apelar y, ante la negativa, interpuso un recurso de hecho ante la Corte de Antofagasta, donde se originó el requerimiento.

Indican que la sociedad alegó que la regla de única instancia vulneraba el debido proceso, el derecho al recurso y la igualdad ante la ley, además de garantías reconocidas en tratados internacionales. Sostuvo que la clausura constituía una sanción estatal que debía estar sujeta a revisión por un tribunal superior y cuestionó la diferencia con el artículo 49 de la misma ley, que sí permite apelar. También controvirtió los hechos y las pruebas que fundamentaron la medida, especialmente si la riña ocurrió dentro o fuera del local, si este se encontraba cerrado y si existía relación entre el incidente y su funcionamiento.

Las ministras señalaron que el derecho a recurrir una resolución judicial no implica necesariamente el derecho a interponer una apelación ni garantiza una doble instancia en todos los procedimientos. Explicaron que corresponde al legislador definir los mecanismos de impugnación según las características de cada juicio, pudiendo establecer restricciones o procedimientos de única instancia, siempre que se respeten las demás garantías del debido proceso.

Sostuvieron que, aun cuando las sanciones administrativas puedan estar sujetas a garantías propias del ámbito penal, ello no exige necesariamente una segunda instancia judicial. Recordaron que la jurisprudencia interamericana reconoce el derecho a una revisión integral para las personas condenadas penalmente, pero precisaron que esa garantía no era aplicable al caso, pues se trataba de una clausura administrativa y no de una condena penal.

Enseguida señalan que el procedimiento del artículo 50 permite al afectado reclamar judicialmente contra la clausura administrativa dentro de diez días, mediante un proceso que contempla audiencia, presentación de pruebas y una sentencia fundada del juez de policía local. Estimaron que esta instancia garantiza el control de legalidad de la decisión administrativa y constituye un recurso judicial efectivo, conforme al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, sostuvieron que la regla de única instancia no elimina la revisión judicial, sino que establece que esta concluya con la sentencia del juez, en concordancia con otros procedimientos de control de la Administración.

Las ministras estimaron que la clausura busca proteger el orden público frente a hechos delictivos graves o situaciones de peligro en establecimientos que venden alcohol, por lo que consideraron justificado un procedimiento breve y de única instancia. Añadieron que la seguridad jurídica exige que los procesos concluyan y que cualquier modificación del sistema de recursos corresponde al legislador, no al Tribunal Constitucional mediante una sentencia de inaplicabilidad.

Concluyeron que la empresa pudo ejercer efectivamente su derecho a defensa ante el Juzgado de Policía Local de Calama, presentar y controvertir pruebas y obtener una sentencia fundada sobre el fondo de su reclamación. Por ello, descartaron que hubiera existido indefensión y precisaron que la falta de apelación no exime al juez de valorar los antecedentes conforme a la sana crítica ni de fundamentar su decisión conforme al derecho.

A su juicio, los cuestionamientos de la empresa se referían principalmente a la determinación de los hechos y a la valoración de las pruebas sobre la riña y su relación con el establecimiento. Estimaron que estas materias corresponden al tribunal competente y no pueden revisarse mediante una acción de inaplicabilidad.

Las magistradas sostuvieron que la acción de inaplicabilidad no permite revisar los hechos ni sustituir los recursos legales, y descartaron una vulneración de la igualdad, pues la regla de única instancia se aplica tanto a la empresa como a la autoridad administrativa. Añadieron que los artículos 49 y 50 regulan procedimientos distintos: uno permite apelar la clausura judicial definitiva y el otro contempla una reclamación contra una clausura administrativa previa. Por ello, concluyeron que la empresa contó con una revisión judicial efectiva y que la Constitución no garantiza la apelación en todos los procedimientos. En consecuencia, estuvieron por rechazar el requerimiento, al considerar que la regla impugnada constituye una opción legislativa compatible con el debido proceso y la igualdad ante la ley.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°16.828-25-INA y expediente.

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