En fallo unánime.
CS acoge protección de comerciantes electrónicos contra Municipalidad de Santiago por considerarlos deudores de derechos municipales de aseo.
La conducta de la recurrida se muestra también carente de fundamento suficiente.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió la acción de protección presentada por diversas personas jurídicas que ejercen el comercio electrónico en contra de la Municipalidad de Santiago que les atribuyó la calidad de deudores de derechos municipales de aseo, en circunstancias que no se ejercen actividades económicas materiales en las oficinas.
En su sentencia, el máximo tribunal aduce que la normativa que regula los derechos de aseo; esto es, los artículos 6, 7, 9 y 23 del DL N°3.063, sobre Rentas Municipales, de 1979, indicando que, de estas normas, se colige inequívocamente que los derechos por servicios de aseo se devengan por inmueble, como asimismo que la obligación de pagar derechos por servicio de aseo no rige para tantas personas cuantas ocupen un inmueble, menos aún para tantas cuantas sean prestatarias de servicios originados en él. Agregan los sentenciadores que si bien las normas aludidas expresan que los servicios de aseo han de pagarlos “todos los usuarios de la comuna”, y aluden posteriormente a la forma como ha de hacerse el cobro a los usuarios, la armonización de esos preceptos con los demás citados y pertinentes de la ley obliga a concluir que el usuario a que se refieren es aquel que tiene el uso, goce o dominio pleno del bien raíz de que se trata, siendo responsable final del pago este último.
Por consiguiente, se agrega luego, no es el acto de establecer domicilio en un inmueble determinado, ni la recepción de correspondencia u otros actos análogos realizados en él, lo que hace nacer la obligación de pagar derechos de aseo. Más bien lo es tener el uso, goce o dominio pleno del inmueble, lo que se explica por la razonable asunción de ser esa tenencia, goce o dominio la generadora de desechos domiciliarios que han de costearse con los derechos de aseo. De este modo, los derechos de aseo se devengan por cada unidad inmueble, con motivo de los desechos domiciliarios que produce; y, a su vez, la patente comercial se devenga por el ejercicio de una actividad comercial en un espacio físico determinado. Existe ciertamente una conexión entre ambas, pues cabe suponer que el ejercicio de una actividad comercial conlleva la generación de desechos domiciliarios en el lugar en que se desarrolla. Enseguida expone que la circunstancia de estar enrolado en el pago de una patente comercial no necesariamente ha de implicar la obligación de pagar derechos de aseo, porque puede acontecer que quien detenta la patente no reúna, sin embargo, alguna de las calidades que obligan al pago de derechos de aseo.
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