Con prevención.
CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida contra SEREMI de Bienes Nacionales en caso de denegación de solicitud para regularizar un inmueble rural.
El recurrente consideró vulnerado el derecho a la integridad psíquica de la persona.

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Temuco, que rechazó la acción de protección deducida por un particular contra la SEREMI de Bienes Nacionales Región de La Araucanía, por rechazar el recurso de reposición que el recurrente había deducido en contra de la Resolución Exenta que había denegado la solicitud de regularización presentada por el recurrente respecto de un inmueble rural de 38 hectáreas ubicado en la comuna de Lautaro.
El recurrente consideró vulnerado el derecho a la integridad psíquica de la persona, toda vez que la situación le ha generado graves problemas de salud pues se ha visto sometido a situaciones de estrés innecesarias. Asimismo, estimó infringida la igualdad ante la ley, ya que ha existido una privación ilegítima a acceder a la regularización de un inmueble que posee hace 14 años, y que junto a su familia y producto de su trabajo personal ha logrado mejorar de forma evidente, dándosele un trato arbitrario al desconocerle su posesión y al desconocer los trabajos y avances realizados en el inmueble en cuestión. Por último, adujo que se conculcó la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, puesto que el inmueble cuya posesión pretende regularizar es de aquellos que la ley permite su adquisición, toda vez que el mismo no es de dominio fiscal, cumpliendo además con cada uno de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2695.
Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Temuco indicó que es un hecho no discutido que el recurrente no es titular del dominio sobre el inmueble en cuestión, por lo que no concurre privación, perturbación o amenaza al derecho de propiedad que se reclama vulnerado. En efecto, consta que la autoridad administrativa, por Resolución Exenta N° 1284 de 22 de junio de 2017, resolvió negar el recurso jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo recurrido, argumentando que el solicitante no cumple en plenitud con los requisitos establecidos en los artículos 2° y 10° del D.L. 2695 de 1979, por cuanto no ha clarificado la situación de los terrenos aluvionales, en cuanto a que éstos no forman parte del bien nacional de uso público que corresponde al cauce del río, dejando a salvo el derecho del recurrente de ingresar una nueva solicitud con mayores antecedentes, en que se acrediten tales exigencias. Así, el contenido de la Resolución no hace sino reafirmar que el caso sub lite no se trata de derechos indubitados, y que precisamente el obstáculo que existe para proceder al saneamiento es acreditar y precisar que parte del terreno que se pretende sanear no es un bien nacional de uso público y, por ende, que se cumplen con las exigencias contempladas en los artículos 2° y 10° del D.L. 2695. Por ello, se debe concluir que los hechos contra los cuales se dirige el presente recurso no pueden ser calificados de ilegales, ni tampoco puede impugnarse por haber incurrido en arbitrariedad o que obedezca a una conducta caprichosa o no razonable. Por lo tanto, el Tribunal de alzada rechazó la acción deducida.
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