Diario Constitucional

Por unanimidad.

CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida por estudiante de derecho a quien se le aplicó sanción disciplinaria debido a sus dichos en Facebook contra profesora.

El recurrente estimó infringida la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.

Por Redacción·28 de enero de 2019·4 min de lectura
CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida por estudiante de derecho a quien se le aplicó sanción disciplinaria debido a sus dichos en Facebook contra profesora.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Temuco que rechazó la acción de protección deducida en contra de la Universidad Católica de Temuco, por un alumno de quinto año de derecho, por aplicarle una sanción disciplinaria en su contra debido a sus dichos a través de un grupo cerrado de Facebook.

El recurrente estimó infringida la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, por cuanto el procedimiento en su contra se inició sobre la base de capturas de pantalla de un Grupo Cerrado de Facebook, señalando la resolución que aplica la sanción sólo quien hizo llegar dichas capturas y no quien las obtuvo, sin cuestionarse si se trata o no de comunicaciones privadas. Asimismo señala que en un grupo cerrado de Facebook, la intención comunicativa del autor del texto o posteo no es la publicidad absoluta, sino más bien la de la privacidad, por lo que cualquier acto que importe poner en conocimiento de terceras personas distintas de los destinatarios, constituye una violación de comunicaciones privadas. Por su parte, aduce vulneración al debido proceso, por existir ilegalidad en el doble carácter del órgano administrativo y disciplinario.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Temuco indicó en su oportunidad que la Universidad requerida participa de la personalidad jurídica de derecho público de la Iglesia Católica, es una persona jurídica de derecho público en conformidad a la legislación chilena y es una institución sin fines de lucro. Por lo que se satisface plenamente la excepción del inciso segundo del artículo 547 del Código Civil, y que ha sido omitida por el recurrente, habida cuenta que el carácter de persona jurídica de derecho público proviene de la misma condición que detenta la Iglesia Católica como asimismo el financiamiento de su patrimonio se obtiene de aportes del Estado. En consecuencia, sostiene que su parte no se ha sustraído de la aplicación del inciso segundo del artículo 553 del Código Civil lisa y llanamente porque éste no le es aplicable, de modo que el sustento de ilegitimidad en que se base el recurso por este motivo, es absolutamente improcedente.

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