Diario Constitucional

En forma unánime.

CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida por una comunidad indígena por proyecto de estación subeléctrica que se habría aprobado sin consulta previa.

La recurrente indicó haberse vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Por Redacción·12 de junio de 2018·4 min de lectura
CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida por una comunidad indígena por proyecto de estación subeléctrica que se habría aprobado sin consulta previa.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Puerto Montt, que rechazó la acción de protección deducida por la Comunidad Mapuche Williche Alto del Fundo Gamboa contra la empresa SAESA, la Comisión de Evaluación Ambiental de Los Lagos y el Servicio de Evaluación Ambiental de Los Lagos, debido a que se dictó una resolución de calificación ambiental que aprobó un proyecto de subestación eléctrica en el sector que habitan.

La recurrente indicó haberse vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por cuanto el proyecto amenaza con secar la laguna existente, contaminar el lugar, alterar el ecosistema y afectará la salud de quienes habitan en el lugar. Asimismo, estimó infringida la igualdad ante la ley y el derecho a consulta previa, ya que no se llevó a cabo la consulta contemplada por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). También señaló que se conculcó el derecho a la libertad de culto, puesto que la instalación de la subestación eléctrica afectará el sitio donde hacen sus ceremonias religiosas. Finalmente, consideró que se vulnera el derecho de propiedad, ya que la contaminación que provocará el proyecto afectará la propiedad que tienen los miembros de su comunidad.

En su sentencia, la Corte de Puerto Montt expuso en su oportunidad que la forma de notificar a la Comunidad recurrente y a quienes su representación invocan como personas naturales, al haber tomado lugar en el proceso de participación ciudadana, era mediante la publicación en el Diario Oficial y un diario de la capital regional o de circulación nacional, cuestión que se cumplió con fecha 10 de mayo de 2017, por lo que no resulta aceptable lo dicho por los actores en cuanto a que no habrían tenido conocimiento previo del acto administrativo atacado. En esa línea, debe decirse que en el caso de la Comunidad, no obstante la alegación en torno a que la presidenta de la misma habría ocultado la carta certificada despachada con fecha 2 de mayo de 2017, dando cuenta de la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, como persona jurídica fue debidamente notificada por esas dos vías, luego, no se puede aceptar que alegue desconocimiento del acto administrativo por cuanto ello implicaría socavar las bases de la seguridad jurídica que se funda en la regulación acerca de la notificación de las Resoluciones de Calificación Ambiental, tornando incierto el momento en que se toma conocimiento de aquellas, lo que hace inejecutable dichos actos, en virtud de los principios generales consagrados en la Ley Nº 19.880.

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