Derecho a la intimidad.
TC español negó solicitud de amparo recaída sobre sentencia que reconoció el derecho a la intimidad frente al uso de cámaras ocultas con fines periodísticos.
El TC español, en el marco de un proceso civil indemnizatorio de perjuicios, dictó una sentencia rechazando la solicitud de amparo de un canal de televisión que utilizó una cámara oculta para investigar el ejercicio de una profesional de la salud. La afectada –una esteticista y naturista– sostuvo en su demanda que una de sus…
El TC español, en el marco de un proceso civil indemnizatorio de perjuicios, dictó una sentencia rechazando la solicitud de amparo de un canal de televisión que utilizó una cámara oculta para investigar el ejercicio de una profesional de la salud.
La afectada –una esteticista y naturista– sostuvo en su demanda que una de sus consultas de rigor fue grabada subrepticiamente por una periodista del canal en cuestión que se hizo pasar por una paciente: información que luego fue exhibida en un conocido programa de televisión español, en el cual se criticó a la profesional, cuya imagen apareció en un ángulo de la pantalla, y pusieron de manifiesto la existencia, casi tres años antes de la grabación emitida, de una condena penal previa contra dicha persona por delito de intrusismo por haber actuado como fisioterapeuta sin ostentar título para ello. Todo lo cual, consideró la esteticista, lesionó su derecho al honor y a la propia imagen y a la intimidad.
Después de ser acogida la demanda en los tribunales ordinarios, el canal de televisión interpuso un recurso de amparo ante la Magistratura Constitucional aduciendo la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz del art. 20.1 d) CE, por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo –instancia que acogió la alegación de la afectada– desatendió los criterios de ponderación y proporcionalidad tradicionalmente admitidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como legitimadores del derecho a la libertad de información frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen. Invocó la prevalencia del derecho a informar frente a los derechos individuales de la persona, en particular frente a los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE). Sostuvo de igual forma que el empleo de cámara oculta no puede limitar per se el derecho a informar del art. 20.1 d) CE. Lo que por el contrario determina la licitud o ilicitud de la utilización de la cámara oculta es la concurrencia de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional y europea: veracidad, interés general y fin informativo.
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