Consulta indígena.
Comunidades indígenas presentan ante el Tercer Tribunal Ambiental reclamación contra SEA por resolución que acogió parcialmente reclamaciones administrativas por calificación favorable de Central Hidroeléctrica Llancail.
El Director Ejecutivo decidió retrotraer el procedimiento fundándose en un vicio que no fue alegado por ninguna de las partes y que, además, no existe, configurándose la ilegalidad principal de la resolución reclamada.

Varias Comunidades Indígenas presentaron ante el Tercer Tribunal Ambiental una reclamación Judicial, deducida en contra de una resolución dictada por el Servicio de Evaluación Ambiental que acogió parcialmente 9 de 11 reclamaciones administrativas interpuestas por observantes ciudadanos, contra Resolución Exenta N° 26/2019, por medio de la cual la Comisión de Evaluación de la Región de La Araucanía (COEVA Araucanía) calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto “Pequeña Central Hidroeléctrica Llncalil”.
En la reclamación deducida se alega que, el Director Ejecutivo acogió parcialmente los recursos de reclamación PAC por no haberse descartado debidamente durante la evaluación los impactos significativos en lo referido a los componentes fauna, medio humano, turismo, valor ambiental y normativa ambiental aplicable de ruido y vibraciones. De esta forma, el SEA rechazó las reclamaciones en lo referente a los componentes hídrico, flora y vegetación; paisaje; arqueología; no se pronuncia respecto del daño psicológico causado a los habitantes del territorio, ni de la información falsa entregada por el titular respecto a las “Participación Ciudadana Anticipada”; y sostiene que la Dirección Regional del SEA Araucanía, dio debido cumplimiento al artículo 86 del RSEIA.
Igualmente, las comunidades reclamantes señalan que la Dirección Ejecutiva del servicio referido constató una serie de omisiones e incongruencias en la información entregada por el titular, lo que sumado a los oficios evacuados por diversos OAECA, en el procedimiento de reclamación, no permitirían descartar los impactos significativos del proyecto. Esta última circunstancia cabe dentro del supuesto de hecho del artículo 19, inciso tercero de la LBGMA, que establece las causales de rechazo de la Declaración de Impacto Ambiental. No obstante ello, sorprendentemente, el Director Ejecutivo decidió retrotraer el procedimiento fundándose en un vicio que no fue alegado por ninguna de las partes y que, además, no existe, configurándose la ilegalidad principal de la resolución reclamada.
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