Artículos de Opinión

Ad portas de un nuevo hibridismo procesal.

En cualquier procedimiento ordinario el juez podría valorar la prueba testimonial de acuerdo con las disposiciones normativas establecidas ex ante por el legislador y, al mismo tiempo, valorar una prueba pericial de acuerdo con las inferencias probatorias establecidas ex post por el propio sentenciador.

Todos sabemos que nuestro sistema procesal no es puro, y tal vez ninguno lo sea.

En nuestro sistema existen instituciones propias del derecho anglosajón, como los estándares de prueba (v.g. más allá de toda duda razonable), que se han convertido en tópicos ineludibles de la dogmática procesal penal y de la epistemología jurídica[[1]]; y otras propias del derecho continental, como la tacha de testigos, aun vigente en nuestro derecho procesal civil, que apenas logra concitar el interés de los procesalistas más románticos.

Asimismo, al interior de nuestro sistema procesal civil, existen instituciones de origen diverso, que en ocasiones cohabitan, como ocurre con la sana crítica y la prueba tasada. Así es como en cualquier procedimiento ordinario el juez podría valorar la prueba testimonial de acuerdo con las disposiciones normativas establecidas ex ante por el legislador y, al mismo tiempo, valorar una prueba pericial de acuerdo con las inferencias probatorias establecidas ex post por el propio sentenciador.

Este fenómeno, que podríamos denominar hibridismo procesal¸ es una especie de anomalía a la que nos hemos terminado acostumbrando[[2]]. La anomalía estriba en lo siguiente:

En un sistema de sana crítica la valoración de la prueba debe seguir ciertos parámetros mínimos de racionalidad que además cuenten con un cierto sustento empírico-epistémico. De ahí que el razonamiento probatorio del juez no deba contravenir las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados.

En cambio, en un sistema de prueba tasada el juez no tiene por qué respetar dichos parámetros pudiendo, por ejemplo, tener por acreditado un hecho aun cuando existan inconsistencias lógicas en el razonamiento, o aun cuando a juicio de la comunidad científica ese hecho no pudo haber ocurrido. Basta que dos o más testigos de ciertas características lo sostengan para estar a un solo paso de tener por probado lo improbable.

Luego, en aquellos casos donde cohabita la prueba tasada con la sana crítica, existe un problema consistente en que el juez debe valorar la prueba sobre la base de dos sistemas que se superponen: uno que convierte al juez en soberano de la valoración, y otro que lo convierte en esclavo; uno que le permite tener por acreditados determinados hechos, y otro que se lo ordena.

Pues bien, en el -ya no tan reciente- proyecto de ley que reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública[[3]]” se establece que “a fin de velar por la mayor eficiencia y modernización del proceso civil, se dispone la eliminación de las causales de inhabilidad de los testigos que contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 357 y 358”. El objetivo de esta propuesta es “terminar con un instituto anacrónico que es ajeno a los sistemas modernos de justicia de derecho comparado, homologando el procedimiento civil con la regulación que en nuestro ordenamiento jurídico existe en esta materia en los sistemas de justicia reformados (procesal penal, familia y laboral), que no reconocen la existencia de testigos inhábiles”.

Y, como corolario de lo anterior, “se establece que la prueba de testigos será apreciada por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. De esta manera, el tribunal podrá ponderar la prueba testimonial con libertad siempre que no contradiga los criterios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”.

Bajo una aproximación prima facie, resulta bastante evidente que la erradicación de institutos anacrónicos como las tachas constituye un avance para nuestra justicia civil, que permite transitar desde un sistema irracional de valoración de la prueba hacia uno racionalista.

Sin embargo, si analizamos con mayor detención los alcances de esta propuesta, podemos apreciar que el hibridismo procesal actual comienza a incrementarse. Por un lado tendremos cierta clase de medios de pruebas que se valorarán según un sistema de prueba tasada (documental, confesional, inspección personal del tribunal y presunciones[[4]]); y por otro lado, otra clase de medios de prueba que se valorarán según las reglas de la sana crítica (testimonial y pericial).

Esta dicotomía abre paso a una serie de problemas sobre la forma en que los jueces podrán y/o deberán valorar la prueba aportada al juicio.

Para graficar el principal problema es importante distinguir entre la valoración general y la valoración particular de la prueba.

La valoración general es aquella que realiza el juez sobre el conjunto de probanzas aportadas al proceso, mientras que la valoración particular es aquella que efectúa sobre cada probanza singularmente considerada[[5]].

En este sentido, a nivel de valoración particular la propuesta parecer no presentar mayores inconvenientes, por cuanto cada una de las probanzas se regiría por sus propias reglas de valoración. Sin embargo, pasado este primer momento, y encontrándose el juez en la posición de determinar el valor probatorio del conjunto elementos aportados al proceso, la cuestión se torna compleja.

Primero, por cuanto los parámetros de evaluación sobre el valor probatorio en cada sistema son diferentes: en el caso de la sana crítica se evaluarán aspectos relativos a la fiabilidad del medio de prueba (v.g. credibilidad de una declaración testimonial o respaldo de la comunidad científica acerca del contenido de un informe pericial); mientras que en la prueba tasada la fiabilidad resultará irrelevante, pues el foco se centra en cuestiones eminentemente normativas. Luego, no existiendo igualdad de parámetros de medición, se hace problemático determinar el valor probatorio de los medios en su conjunto.

Segundo, y en relación con el punto anterior, por cuanto no existen meta-criterios de valoración, esto es, reglas jurídicas que vengan en inclinar la balanza probatoria y resolver la eventual pugna entre los medios de prueba tasados y los valorados críticamente.

Cabe destacar que el Proyecto de Código Procesal Civil sí resuelve esta pugna, al menos parcialmente, al establecer en el artículo 295 las siguientes reglas:

  1. Salvo que la ley atribuya un valor determinado a un medio probatorio, el juez apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, deberá estarse a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, salvo texto legal que expresamente contemple una regla de apreciación diversa.
  2. Sin embargo, el acto o contrato solemne sólo puede ser acreditado por medio de la solemnidad prevista por el legislador. Se dará por establecido el hecho que se presume de derecho si se han acreditado sus supuestos o circunstancias, sin que se admita prueba en contrario.

Ahora, más allá de si estas reglas son mejores o peores que la propuesta en comento, lo cierto es que el Proyecto de Código Procesal Civil al menos prevé una eventual pugna y procura dirimir los conflictos entre prueba tasada y sana crítica, cediendo en los casos excepcionales ya citados en favor de la prueba tasada. No ocurre lo mismo con la actual propuesta en tramitación.

Tercero, por cuanto más allá de la valoración, y elevando el conflicto a nivel de decisión probatoria sobre los hechos, resulta complejo pensar en la posibilidad real de incorporar y aplicar el concepto de estándar de prueba. Los sistemas de prueba tasada no necesitan de un estándar probatorio para estimar cuándo un hecho se encuentra suficientemente probado, pues es la ley quién se encarga de establecer cuándo un hecho se encuentra probado o no. En cambio, en un sistema de sana crítica, donde se busca proscribir el subjetivismo, y fomentar criterios intersubjetivamente controlables de valoración y decisión, se hace imperioso contar con un estándar que permita determinar cuándo un hecho ha logrado sobrepasar un umbral de suficiencia probatoria. ¿Cómo podría el juez, entonces, determinar si un hecho se encuentra suficientemente acreditado en un sistema híbrido como el propuesto?

De momento sólo nos queda esperar la consolidación del texto definitivo de dicho proyecto, para luego reflexionar de lege lata sobre los reales problemas que se presenten en su implementación. (Santiago, 26 diciembre 2020)

 

[[1]] En este sentido, a nivel internacional, destacan los aportes efectuados por Larry Laudan y Susan Haack. Cfr. Haack, Susan. Evidence matters – Science, proof and truth in the law. New York: Cambridge University Press, 2014, p. 16 y ss.; Laudan, Larry. «Is Reasonable Doubt Reasonable?» The University of Texas School of Law – Public Law and Legal Theory Research Paper Series No. 144, 2008, p. 1-34; Laudan, Larry. «Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar.» Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 28, 2005, p. 95-113.

[[2]] Un fenómeno similar se logra apreciar, por ejemplo, en el artículo 126 de la Ley N° 20.720, donde por un lado el legislador remite la regulación sobre la prueba testimonial a lo dispuesto en los artículos 356 y ss. del Código de Procedimiento Civil (tachas incluidas), pero acto seguido establece que la apreciación de las pruebas se realizará según las reglas de la sana crítica.

[[3]] Boletín N° 13.752-07 – Mensaje N° 158-368.

[[4]] Con respecto a las presunciones, optamos por circunscribirlas dentro de esta categoría dado que el concepto de presunción comprende no sólo las presunciones hominis, sino también las presunciones iuris. Sostener lo contrario, esto es, que las presunciones se rigen según la sana crítica, resultaría a lo menos precipitado, si es que no se hacen las debidas precisiones conceptuales.

[[5]] En este sentido, Jordi Ferrer sostiene que para efectuar la valoración de la prueba debe valorarse el apoyo que cada elemento de juicio aporta a las hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto (Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007, p. 45).

 

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