Artículos de Opinión

Comentario a la sentencia del caso Pascua Lama.

Hablamos de una sentencia de 150 páginas, que se hace cargo de numerosos antecedentes agrupándolos en 11 temas y que en su parte considerativa incluye figuras, gráficos y tablas. Por ello no se pretende hacer aquí un comentario acabado de lo resuelto por el Segundo Tribunal Ambiental.

Hablamos de una sentencia de 150 páginas, que se hace cargo de numerosos antecedentes agrupándolos en 11 temas y que en su parte considerativa incluye figuras, gráficos y tablas. Por ello no se pretende hacer aquí un comentario acabado de lo resuelto por el Segundo Tribunal Ambiental.
Con todo, la decisión del Tribunal contiene aspectos específicos que quisiera destacar, pero sobre la base del principio del efecto relativo de las sentencias que recoge nuestro sistema jurídico.
En mayo de 2013 la Superintendencia del Medio Ambiente concluía un proceso sancionatorio contra los titulares del proyecto minero Pascua Lama, imponiendo multas como sanción a cinco infracciones. Sin embargo, una misma de esas infracciones comprendía trece incumplimientos a la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto (considerándose uno de estos para la calificación y todos los demás como agravante), y otra de ellas, a su vez, comprendía seis incumplimientos a una resolución dictada por la Superintendente (disponiendo la adopción de medidas provisionales).
Posteriormente, y de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 20.600, se incoaron ante el Tribunal Ambiental de Santiago tres reclamaciones contra la resolución referida, siendo acumulados los procesos resultantes por el órgano jurisdiccional.
Finalmente, a principios de este mes de marzo, el mencionado Tribunal dictó sentencia resolviendo.
Los Ministros dejaron sin efecto las sanciones de multa impuestas por el Superintendente el año pasado, acusando carencias en la fundamentación que las sustentaba. Específicamente en relación con la agrupación de incumplimientos en una sola infracción y con la consideración del número de ellas como agravante, fueron descartadas las interpretaciones de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA) conforme con las cuales se tenía en la especie un “concurso infraccional”, un “concurso infraccional imperfecto”, o la concurrencia de “infracciones continuadas”.
Pero más allá de la línea de argumentación seguida por la Superintendencia y de su estrategia procesal, vale la pena detenerse en aspectos de lege ferenda de la LOSMA sobre los que repararon los Ministros:

–                      “No habiendo una norma expresa que regule el concurso infraccional en la LOSMA, ni tampoco una remisión expresa a las reglas concursales reguladas en el Código Penal o Código Procesal Penal, no se puede imponer dicha figura para justificar, como lo hace la SMA, la agrupación de infracciones del considerando cuadragésimo sexto al artículo 35 letra a) y a la Resolución N° 107, respectivamente (del considerando cuadragésimo sexto), por cuanto la supletoriedad del Derecho penal al ámbito sancionatorio se refiere a los principios y no a reglas específicas de sanción (del considerando cuadragésimo sexto)”, y

–                      “El modelo sancionatorio de la LOSMA no regula expresamente las agravantes o atenuantes como criterios para determinar la sanción, ni mucho menos, como es obvio, establece ningún tipo de reglas destinadas a verificar qué sucede cuando hay concurrencia de agravantes, atenuantes o ambas (del considerando centésimo decimoctavo)”.

Es decir, de acuerdo con lo que afirman los Ministros del Segundo Tribunal Ambiental, la LOSMA prevé sanciones que van de la amonestación escrita a la revocación de una Resolución de Calificación Ambiental, pasando por multas de 1 a 10.000 UTA y la clausura temporal o definitiva de un proyecto o actividad; pero el Superintendente al momento de ejercer su potestad sancionadora no cuenta con reglas preestablecidas para sancionar concursos de infracciones, ni para ponderar circunstancias que pudieran modificar la responsabilidad de los infractores en sede administrativa.
A lo que cabría agregar que la Ley N° 19.880 -de aplicación supletoria a la LOSMA por remisión expresa-, tampoco parece ofrecer apoyo al regulador en estos trances.

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