Control preventivo constitucional
¿Conviene mantener la atribución del Tribunal Constitucional de ejercer el control preventivo y facultativo de la ley?
Las desventajas del control preventivo obligatorio, a mi juicio, superan sus ventajas porque la sola existencia de la atribución lleva al riesgo de producir un Gobierno de los Jueces.
1.- Para contrarrestar el carácter contra mayoritario del Tribunal Constitucional y fortalecer su comprensión como órgano encargado de resolver conflictos, se ha dicho que, en una nueva Constitución, éste no debería ejercer un control de constitucionalidad preventivo de la ley, o sea efectuado antes de que ella entre en vigencia.
Recordemos al respecto que existe un control preventivo de carácter obligatorio en la Carta de 1980 que ejerce el Tribunal tanto en relación a las leyes interpretativas de la Constitución como a las leyes orgánicas constitucionales despachadas por el Congreso.
Tal forma de control ha generado gran discusión doctrinaria. Se ha sostenido que, al efectuarse el control antes de que la ley entre en vigencia y luego de su despacho por las Cámaras, éste formaría parte del procedimiento legislativo, pese a que el Tribunal Constitucional no cuenta con un título democrático, actuando por ello más como órgano político que jurídico; además se ha considerado que es el propio Tribunal el que debe identificar un eventual vicio de constitucionalidad para luego resolverlo, lo que impide que actúe con la debida imparcialidad que exige la función jurisdiccional. Por otra parte, tal sistema tendría la ventaja de evitar los “efectos traumáticos” de la anulación de una norma inconstitucional que ya se esté aplicando, fortaleciendo así la certeza jurídica y el principio de igualdad ante la ley.





