Artículos de Opinión

Derecho a la educación, libertad de enseñanza y financiamiento público en la educación escolar. Tercera parte: niveles educacionales no obligatorios.

La Carta Fundamental es clara al establecer cuales son los niveles de educación obligatorios. Sin embargo, esa claridad desaparece cuando se trata de determinar cuales son los niveles de enseñanza no obligatorios, respecto de los cuales, el Estado no tiene el deber específico de financiar su gratuidad, sino sólo a fomentar la educación en esos niveles.

Niveles educacionales no obligatorios:

La Carta Fundamental es clara al establecer cuales son los niveles de educación obligatorios. Sin embargo, esa claridad desaparece cuando se trata de determinar cuales son los niveles de enseñanza no obligatorios, respecto de los cuales, el Estado no tiene el deber específico de financiar su gratuidad, sino sólo a fomentar la educación en esos niveles.
Podemos señalar que los niveles educacionales no obligatorios, de conformidad con la legislación vigente, están constituidos, por un lado, por la educación preescolar del primer nivel de transición, respecto de la cual existe una obligación de fomento específico, y por otro lado, por la educación superior, que de conformidad con el artículo 21 de la Ley General de Educación, tiene por objeto la preparación y formación de los estudiantes en un nivel avanzado en las ciencias, las artes, las humanidades y las tecnologías, en el campo profesional y técnico.
En estos niveles educacionales, la función de fomento y la obligación de financiamiento estatal se escinden por el hecho de tratarse de niveles educativos no obligatorio. En efecto, el Estado debe fomentar, incentivar o azuzar la prestación efectiva de estos niveles de educación y garantizar el adecuado acceso de todos los miembros de la sociedad a ello, sin necesidad de que los financie en forma integra.
Lo anterior, se traduce en la obligación de establecer determinadas condiciones que permitan que la educación preescolar del primer nivel de transición sea efectivamente accesible a todos los educandos, garantizando su formación y la mejor preparación para un adecuado desempeño en la educación preescolar del segundo nivel de transición.
Por su parte, la educación superior, puede ser impartida por las Universidades, públicas o privadas, Institutos Profesionales, Centros de Formación Técnica, pudiendo conferir cada una de estas instituciones distintos títulos profesionales y/o académicos, según corresponda que acreditan la adquisición de determinadas habilidades y conocimientos que autorizan para el ejercicio de una actividad profesional o técnica.
De este modo, el Estado debe permitir el acceso progresivo a quienes reúnan las debidas condiciones de capacidad, empleando para ello los recursos públicos disponibles, con el objeto de remediar las carencias económicas que signifique una disparidad práctica en las posibilidades de acceso y permanencia en esos niveles. En efecto, en la educación superior, al no ser un nivel educacional obligatorio, sólo quienes tengan aptitudes e idoneidad generales pueden acceder a este tipo de educación, debiendo el Estado proveer total o parcialmente los medios económicos a quienes, teniendo el mérito respectivo, no pueden financiar una carrera de educación superior.
Por último, hay que tener presente respecto de la educación superior, que por el hecho de no ser un nivel de financiamiento obligatorio para el Estado, las medidas de fomento que pretendan implementarse quedarán entregadas a la disposición presupuestaria de la Nación. Sin embargo, se debe progresar hacia una mayor cobertura de este nivel educacional. De este modo, no debe existir una discriminación entre centros públicos o privados que presten educación superior, ya que siempre se debe promover y atender a las condiciones particulares del destinatario de la medida de fomento, y no a quien preste ese tipo de educación (Santiago, 29 enero 2014)

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