Artículos de Opinión

Derechos Humanos de los Militares. Segunda Parte.

La manera en que hoy día, con los valores que rigen actualmente en la sociedad chilena, se está mirando y juzgando un período crítico de nuestra historia, se efectúa sólo respecto de aquellos militares inculpados.

El Sistema de Procedimiento Penal aplicado a militares.

Es, como se dice, el que regía bajo el antiguo Código de Procedimiento Penal promulgado en el año 1906.

Es un sistema totalmente diverso del ya comentado proceso penal, y que no contenía, dentro de su propia normativa, los principios que consagra el nuevo Código Procesal Penal.

A continuación prosiguen indicándose algunas de sus principales características:

 

-No existe separación de funciones.
Esta es, sin duda alguna, la principal infracción en estos procesos a las garantías constitucionales y a los principios que consagra el nuevo Código Procesal Penal.

Los jueces instructores de primera instancia (que generalmente son Ministros de Corte designados en Visita Extraordinaria), en estos juicios contra militares, cumplen, en primer lugar, la función de investigadores del delito y tienden a formarse, en esa perspectiva, la convicción de que se encuentran frente a un presunto culpable, cuando se trata de un  caso que afecte a militares inculpados de participar en delitos de estos llamados de “derechos humanos”. El mismo juez investigador tiene también las facultades de juez instructor del sumario, acusador y sentenciador por lo que no existe, en tales casos, aquella trilogía de intervinientes, separados y distintos entre sí, que establece el nuevo Código Procesal Penal.

Por lo tanto, una vez formada la convicción del investigador, este mismo juez dictará, con mucha facilidad y rapidez, órdenes de detención y autos de procesamiento. La sentencia definitiva, que será dictada por el mismo juez, sin duda que no puede apartarse de aquella convicción inicial.

Al respecto cabe agregar que la concentración de funciones de investigar y decidir en manos de una misma persona que era una de las características del diseño del procedimiento consagrado en el Código de  Procedimiento Penal de 1906, lejos de obedecer a una preferencia del legislador de la época, tiene su origen en la imposibilidad de establecer un régimen distinto atendidas las condiciones económicas y culturales del país a esa fecha, como se desprende del propio Mensaje de ese cuerpo legal, el que  señalaba lo siguiente:

“Todos los argumentos aducidos en contra de este sistema pueden resumirse en uno solo. El juez sumariante adquiere la convicción de culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensiblemente, y aun sin que él lo sospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le viene dictando desde la instrucción del sumario”

 

-No existe el derecho a guardar silencio.
Dentro de la misma consideración recién descrita, en varios casos, los jueces instructores reprochan a los inculpados que no está permitido que guarden silencio, o bien, que es inaceptable que exista lo que algunos han calificado como “pacto de silencio”(1). De esta manera, un derecho que tiene el imputado en el nuevo proceso penal, pasa a tener una calificación de conducta inaceptable en los procesos que se siguen a militares. Ello, a lo menos implicitamente, ha servido de fundamento para imputarle al militar inculpado algún grado de participación en hechos en que manifiestamente no han intervenido y, consiguientemente, para justificar una prisión preventiva, esperando con ello que modifiquen lo que se considera una conducta inaceptable.

 

-Se toman declaraciones indagatorias incompletas.
La declaración indagatoria del inculpado, en el antiguo sistema de procedimiento penal, constituye un acto procesal de la mayor trascendencia.

En esa oportunidad el juez instructor notifica a la persona que comparece, que ella lo hace en calidad de inculpado, debiendo advertirle con claridad los cargos que existen en su contra, de manera que ésta pueda ejercer legitimamente su derecho a defensa.
Existe jurisprudencia que ha resuelto, expresamente, lo siguiente:

“Si se considera que, dada la naturaleza del sumario criminal, con sus características de ser simplemente investigativo, preparatorio, provisional, inquisitivo, unilateral y, además, secreto, las garantías de todo imputado frente a estas condiciones se ven seriamente comprometidas en el plano del ejercicio de su derecho a la defensa y por ello es, que si bien también es característico del sumario, de ser del orden consecutivo discrecional, el legislador se preocupó de establecer algunas garantías y derechos mínimos en favor de los imputados, especialmente aquellas contenidas en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, para que de este modo, en algunas decisiones trascendentales se permita el pleno ejercicio del derecho al debido proceso de ley, uno de los cuales, naturalmente, es el que tenga todo imputado la posibilidad de ser oído”(2).

En otro fallo se ha establecido, complementariamente a la doctrina recién transcrita, lo siguiente:
“El derecho a defensa no se agota como pudiera pensarse en una primera aproximación, con la facultad para designar abogado letrado defensor. Este derecho tiene la enorme significación y trascendencia que antes se ha advertido y comprende en él, entre otros, el derecho  a conocer los cargos que se le formulan y a desvirtuarlos, a presentar sus propias pruebas para establecer su inocencia, a formular sus propias conclusiones de la prueba rendida. Todos, derechos y garantías que la doctrina y la jurisprudencia unánimemente reconocen como las propias de un justo y debido proceso”.

“Por lo razonado, con arreglo a este estatuto de garantías y derechos sobre el que se ha venido reflexionando necesariamente ha de concluirse que resulta improcedente recibir la declaración indagatoria de un imputado bajo juramento o promesa, pues al deponer en tal situación se le impone la obligación legal de decir verdad, y por ende, de autoinculparse, impidiéndole así en el proceso el cabal ejercicio de los derechos establecidos en su favor” (3).

La doctrina recién transcrita consta en fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago dictados en casos que tuvieron gran trascendencia pública.

Llama la atención que en esos fallos se reconozca, claramente, que en el proceso sumario criminal, seguido bajo el antiguo sistema, “las garantías de todo imputado se ven seriamente comprometidas”, por lo que, agrega la propia Corte, debe, respetarse los derechos mínimos de los imputados.

Sin embargo, en la inmensa mayoría de los casos, a los militares inculpados no se les advierte que están frente a una declaración indagatoria. Por el contrario, se les “exhorta a decir verdad”,  lo que es inaceptable, como lo dice la Corte, si se trata de un inculpado y, por otro lado, produce una suerte de confusión en el declarante, quien podría pensar que declara como testigo.

En otros casos, se han revivido procesos que estuvieron inactivos durante años y se dictan, con absoluta informalidad, autos de procesamiento respecto de militares que declararon hace ya un buen tiempo, quienes estimaron que aquella declaración la hicieron en calidad de testigos.

 

-Se dictan autos de procesamiento sin mayor fundamento.
Según se ha visto en muchos juicios, los autos de procesamiento, que suponen una prisión preventiva inmediata, no tienen, en muchos casos, una fundamentación adecuada y consistente, como, incluso así lo exige, la antigua normativa de procedimiento penal. En la mayoría de los casos, al juez instructor le es suficiente que se haya acreditado la comisión de un delito, y no se exigen, por el contrario, probanzas significativas para acreditar que existen “presunciones fundadas” de que ese militar ha tenido participación efectiva en tal delito.

En varias situaciones, incluso en declaraciones a la prensa, se ha comentado por algunos jueces, y también por autoridades de Gobierno, acerca de la existencia de un “pacto de silencio” entre militares inculpados, que impedirían avanzar en la investigación.

Es frecuente la utilización del auto de procesamiento y la prisión preventiva, como una especie de forma de presión para obtener mayores datos y antecedentes que permitan al juez conocer los hechos investigados.

En otras palabras, se adoptan, a propósito, resoluciones, no aceptables en el nuevo sistema procesal penal – al constituir infracciones a garantías constitucionales -, pero que en el caso del antiguo sistema de procedimiento penal, aplicado sólo a militares, parecen ser un cauce adecuado, de amedrentamiento de los inculpados y de avanzar en la búsqueda de la verdad.

 

-Los autos de procesamiento pasan a producir el efecto de sentencias definitivas.
En muchos casos, por la gravedad del delito que se le imputa al militar procesado, considerando que, además, los Tribunales Superiores de Justicia no han acogido los amparos ni las apelaciones, se producen de inmediato efectos de carácter permanente, muy dramáticos. Es así que, varios de estos militares procesados han perdido su fuente de trabajo, o se les ha cancelado la visa para residir en otro país, se les niega el acceso al crédito y se les impide cualquier actividad docente. Al quedar, prácticamente, marginados de toda actividad laboral, financiera o educacional, se provoca una especie de “muerte civil” para los militares procesados. Varios de ellos han perdido todo su patrimonio.

Todo lo anterior en el contexto de la inexistencia de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, por lo que las consecuencias antes señaladas, en la práctica se transforman en permanentes sin necesidad de sentencia condenatoria, puesta que  sólo basta el auto de procesamiento.

 

-Los amparos y apelaciones son generalmente rechazados.
A pesar que, en muchos casos, en el auto de procesamiento no se cumple con el requisito que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que existan “presunciones fundadas” de la participación del militar inculpado, las Cortes de Apelaciones, en general, rechazan los amparos y las apelaciones, sosteniéndose que la calificación de esa conducta corresponde al juez instructor de primera instancia. Muchos de los alegatos de los abogados querellantes dedican tiempo importante a defender la paciente, cuidadosa y exhaustiva labor investigadora del juez. En otras situaciones, se detallan los aspectos más censurables y dolorosos de algunos de esos crímenes, lo que naturalmente, provoca un gran impacto en la audiencia, aun cuando, en la práctica el imputado no haya tenido una participación cercana en tales hechos. Se utilizan, también, argumentaciones genéricas en contra de la “dictadura”, lo que viene a acrecentar en la audiencia una imagen muy negativa respecto del Gobierno Militar y de cualquier persona vinculada a éste aunque se trate sólo de un Teniente de aquella época.

 

-No existe una norma especial de protección de garantías del imputado.
En el nuevo Código Procesal Penal, en sus primeros artículos, se contiene una serie de disposiciones, reseñadas en este informe, que se denominan principios básicos y que protegen al inculpado. Estas normas son imperativas y corresponde, principalmente, al Juez de Garantía supervisar la investigación para que estas disposiciones se respeten, cualquiera sea la gravedad del delito, su impacto público, o el horror que este produzca.

En el antiguo Código de Procedimiento Penal no existe una descripción de tales garantías, por lo que el juez instructor conduce, en la práctica, la investigación y el sumario, del modo que mejor le parezca.

 

-El trato de jueces y actuarios no siempre es el adecuado.
Suele ocurrir que, como consecuencia del amplio grado de libertad de que disponen los jueces en este procedimiento, en las declaraciones que presten militares imputados existan expresiones de incredulidad, por parte del juez, respecto de la falta de memoria del inculpado sobre algunos hechos, o de su silencio, lo que en algunos casos conduce a “advertencias”, no exentas de un tono que puede ser más bien intimidante, característica que también se ha transmitido a los actuarios.

 

-Los procesos no tienen plazo determinado.
A diferencia de la expresa norma que contiene el nuevo Código, estableciendo un plazo máximo de dos años para la investigación, en estos procedimientos que se aplican sólo a militares, los procesos pueden prolongarse por muchos años, efectuándose citaciones reiteradas a militares, sea como testigos o inculpados, en que se produce una dramática situación y la conciencia de verse enfrentado a un proceso judicial que no terminará jamás.

Hay procesos criminales que han tenido una duración superior a los 15 años.

Existe jurisprudencia contradictoria: No siempre se respeta el concepto de autoría establecido en el Código Penal.

En algunos casos se ha sostenido por la Corte Suprema que un Teniente de Ejército que recibe una orden de proceder a la detención de una persona y entregarlo posteriormente en alguna unidad militar, no comete delito alguno ya que esa conducta no se encuentra entre las descritas en el artículo 15 del Código Penal.

En ese caso, la Corte Suprema en sentencia de 2 de Diciembre de 2010, rechazó los recursos interpuestos por los querellantes en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmando que, “la intervención comprobada sólo se limitó a la detención y traslado de la víctima a dependencias de la Escuela de Infantería, pero esas acciones no constituyen el hecho típico descrito…” Agrega el mismo fallo que atento al grado de jerarquía que el querellado desempeñaba a la época bajo subordinación directa de un Capitán “y de todo el  mando de jerarquía de dicho establecimiento militar, constituye un elemento que constituye a impedir imputar alguna conducta de autoría al enjuiciado, esto es, tomar parte en la ejecución conforme lo describe la citada disposición legal del artículo 15 del Código Penal”(4).

Sin embargo, en otros casos, en situaciones similares, relacionadas con detención de personas en esos años, se ha considerado que un Teniente de Infantería de Marina poco menos que forma parte del Gobierno Militar y se le condena como autor de un delito, pudiendo éste ser de secuestro o de homicidio.

Es así que en sentencia del año 2014 se expresan los siguientes conceptos: “Que no resulta verosímil que un oficial, partícipe en un golpe de Estado pretenda minimizar su responsabilidad alegando ignorancia de lo que ocurría en la época…” ”Que a lo anteriormente señalado debe agregarse que el condenado, aunque muy joven, era oficial de la Armada de Chile, es decir, no se trataba de un marinero haciendo su servicio militar. Se trataba de un engranaje de la institución naval…» ”Que, finalmente, señalar que su participación se limitó a trasladar al detenido, hoy desaparecido, desde el lugar en que ése trabajaba hasta el Ministerio de Defensa y desde ahí no haber sabido nada de él, a juicio de estos sentenciadores es una excusa inaceptable para un oficial”(5).

 

Conclusiones.
Las observaciones contenidas en el presente informe han sido tomadas de una gran cantidad de casos que han afectado a militares en los últimos años.

Desde el traspaso del gobierno militar a gobiernos civiles, el país, en este nuevo escenario democrático ya ha visto sucederse a seis períodos presidenciales.

Los distintos gobiernos han hecho esfuerzos, a veces en medio de un áspero debate , por consolidar la institucionalidad del país, reforzando, en todo aquello que sea posible, la vigencia y reconocimiento de todos los derechos ciudadanos.

Sin embargo, en lo que se refiere a estos procesos a militares, que se efectúan todavía en Chile bajo la normativa del sistema anterior, sólo queda ratificar aquellos sabios dichos del Mensaje Presidencial:
1) El proceso penal en Chile posee una estructura inquisitiva, absolutista y secreta, que despersonaliza al inculpado y que no se corresponde con la noción de ciudadanía propia de un Estado Democrático.

2) El autoritarismo se revela en la forma en que los poderes públicos encaran el reproche a las conductas desviadas.

Las conclusiones que se obtienen de todo lo anterior, no hacen otra cosa que confirmar el Mensaje Presidencial del año 1995, que proponía sustituir el antiguo sistema procesal penal por uno nuevo, en donde se reflejara la consolidación de la democracia y que se profundizaran las instituciones democráticas que conforman el Estado chileno.

Lamentablemente, esas conclusiones se refieren sólo a una parte del sistema procesal penal chileno, en cuanto aquellas características de reflejar un sistema autoritario, en una estructura inquisitiva, absolutista y secreta, que despersonaliza al inculpado, se están refiriendo sólo a los procesos a militares, a quienes inculpa por graves situaciones ocurridas, como consecuencia de la profunda fractura ideológica que dividió al país en la década de los años 70.

La manera en que hoy día, con los valores que rigen actualmente en la sociedad chilena, se está mirando y juzgando un período crítico de nuestra historia, se efectúa sólo respecto de aquellos militares inculpados, sin considerar las garantías judiciales, de orden constitucional, que se aplican a todo el resto de los ciudadanos, inculpados de una conducta delictuosa (Santiago, 30 octubre 2014)

 

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(1) Ver nota 4, primera parte de esta columna.

(2) Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia Rol: 84142-2000. Considerando Undécimo. Cita MJJ 3649.

(3) Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencia Rol: 6176-07. Doctrina. Cita MJJ 5828

(4) Sentencia Corte Suprema. Causa Rol: 3881-2009.

(5) Corte de Apelaciones de Santiago. 3ª Sala. 07/07/2014. Secretaría Criminal Rol: 2113-2013.

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