Artículos de Opinión

El “Carcelazo”.

El mayor o menor rigor para conceder a los procesados la libertad provisional fue tema de permanente  discusión durante la vigencia del antiguo Código de Procedimiento Penal.Por décadas fue tradicional la clasificación entre las Salas “duras” y “blandas” de la Corte de Apelaciones de Santiago. Las suspensiones y recusaciones eran la tarea diarias de los […]

El mayor o menor rigor para conceder a los procesados la libertad provisional fue tema de permanente  discusión durante la vigencia del antiguo Código de Procedimiento Penal.
Por décadas fue tradicional la clasificación entre las Salas “duras” y “blandas” de la Corte de Apelaciones de Santiago. Las suspensiones y recusaciones eran la tarea diarias de los Procuradores del Número de la época.
Cierto es que la disposición contenida en el artículo 2º del Acta Constitucional Nº 3 de 1976, cuyo texto se reprodujo casi literalmente en el actual artículo 19 Nº 7 letra d) de la Constitución de 1980, con lo que los garantistas lograron sólido apoyo para su posición.
Sin embargo, a través de diversas reformas a la normativa procesal, se logró en cierta forma  morigerar el espíritu libertario del constituyente.
Ahora bien, en el nuevo Proceso Penal el imputado está amparado por la presunción de inocencia y ello explica en gran medida que la prisión preventiva sea considerada un medida cautelar de excepción en el artículo 139.
Ello motiva que el sector de los “duros” reprochen permanentemente a los Jueces de Garantía que decretan otras medidas cautelares  personales en lugar de la más severa prisión preventiva.
La alusión a “la puerta giratoria” constituye ya, un verdadero estándar.
Pero al margen de esta polémica inconclusa, existe en la praxis judicial, desde antaño, una verdadera institución, cuya denominación no es en absoluta académica ni tiene tampoco respaldo cierto en lo jurídico, se trata del llamado “carcelazo”.
Opera en cierta forma en sigilo y sólo respecto de cierto tipo de ilícitos, en que los jueces en forma premonitoria, fruto de su experiencia, saben que por el juego de las atenuantes y medidas alternativas, los condenados por esos delitos, no van a cumplir efectivamente una pena privativa de libertad y que la persecución de la responsabilidad civil resulta generalmente ilusoria.
El período de la prisión preventiva es la única “temporada del infierno” que van a sufrir los condenados.
Esta conducta de los magistrados  tal vez pueda merecer censura desde un punto de vista ético y jurídico, pero como diría  Hegel: “todo lo que es realidad es racional y todo los que es racional es realidad”. 

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