Artículos de Opinión

El Derecho Ambiental y el fallo del caso Castilla.

Los últimos días la ciudadanía se ha visto sorprendida por la ofensiva que tanto el sector empresarial como algunos medios de comunicación, especialmente La Tercera y El Mercurio, han desarrollado en contra del los Ministros de la Tercera Sala de la Corte Suprema que acogieron los recurso de protección interpuesto por pobladores y pescadores de […]

Los últimos días la ciudadanía se ha visto sorprendida por la ofensiva que tanto el sector empresarial como algunos medios de comunicación, especialmente La Tercera y El Mercurio, han desarrollado en contra del los Ministros de la Tercera Sala de la Corte Suprema que acogieron los recurso de protección interpuesto por pobladores y pescadores de la zona afectada en contra de la autorización ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental para la construcción de la Central Termoeléctrica Castilla.
Dejando de lado los argumentos técnicos que se han esgrimido tanto a favor como en contra de dicho proyecto, es importante destacar las demasías en que se ha incurrido por parte de los detractores de dicha sentencia.
Se ha sostenido en una editorial de El Mercurio que no era posible acoger un recurso de protección en materia ambiental cuando la resolución de la autoridad respectiva era “arbitraria” dado que, según el editorialista, quedaba claro desde la última reforma constitucional al artículo 20 de ella, que sólo procedía ese recurso en estas materias cuando el acto era ilegal, más no cuando era arbitrario.
Dejando de lado lo errado de esa afirmación pues en la historia fidedigna de esa modificación constitucional quedó en claro que su objeto era ampliar la aplicación de los recursos de protección  ejercidos en esta materia, y que dentro del concepto de ilegalidad se consideraba subsumida la arbitrariedad. Por ello llama la atención que un medio de expresión pública, soterradamente, pretenda amparar la “arbitrariedad administrativa” como un medio de cohonestar y mantener una resolución de calificación ambiental ilegítima.
Por otra parte, La Tercera cuestiona que los Ministros de la Corte Suprema hayan entrado al fondo del asunto, abandonando la jurisprudencia anterior respecto de que esas materias eran de competencia privativa de la autoridad ambiental. Pareciera que se olvidaran de las normas expresas de la Constitución que autoriza a cualquiera persona que se sienta lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades para reclamar ante los tribunales que determine la ley, en el caso de los recursos de protección, las Cortes de Apelaciones y en segunda instancia, la Corte Suprema (inciso 2 del artículo 38 de la misma). El llamado de la Constitución es amplio, otorgando una jurisdicción contenciosa administrativa completa a los tribunales ordinarios.
No obstante lo anterior, lo importante a destacar es el hecho que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a reclamar del Estado la preservación de la naturaleza, la cual, además, constituye un elemento esencial de la función social de la propiedad (inciso 2º del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución), constituye o es una garantía constitucional que, además, forma parte del jus cogens de los derechos humanos, de observancia obligatoria para todos los Estados de acuerdo a la Convención de Viena sobre interpretación de los tratados, ley de la República en Chile.
Pareciera que los detractores de los últimos fallos ambientales de nuestro máximo tribunal quisieran hacer una especie de subclasificación de las garantías constitucionales, estableciendo unas de primer grado, como el derecho de propiedad y el derecho a realizar cualquier actividad económica lícita, y otras de aparente menos envergadura con la del Nº 19 del artículo 24 de la Constitución. Las primeras tendrían la plena protección de la acción constitucional del artículo 20, mientras que las segundas, estarían en una especie de de desigualdad jurídica donde la arbitrariedad administrativa podría ejercerse impunemente.
A todas luces es evidente que esas interpretaciones son erradas pues es de la esencia de todo nuestro ordenamiento constitucional y del funcionamiento armónico de la sociedad, la proscripción de la arbitrariedad, en cualquiera de sus formas, en el ejercicio de la administración pública (artículo 8º; Nºs 2º y Nº 3 inciso 6º de la Constitución).
Debe recordarse que la actual doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema tiene como uno de sus precedentes la sentencia de fecha diecinueve de marzo del año mil novecientos noventa y siete, recaída en la causa Rol No. 2.732-96, apelación de un recurso de protección interpuesto ante la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas por la aprobación ambiental del proyecto Trillium, donde se estableció lo siguiente sobre el alcance la garantía recién indicada:
“12°) Que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida conculcó la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 No. 8 de la Constitución Política de la República, estos es, el derecho de los recurrentes a vivir en un medio ambiente libre de la contaminación. En efecto, dicha disposición impone al Estado la obligación de velar para que este derecho no se vea afectado; y, al mismo tiempo, tutelar la preservación de la naturaleza y esto último se refiere al mantenimiento de las condiciones originales de los recursos naturales, reduciendo al mínimo la intervención humana y, el inciso 2° del mismo articulo establece que «la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente». Por lo demás, esta garantía constitucional se encuentra complementada por numerosos preceptos legales, entre ellos por la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente que dispone en su artículo 1° «El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regulará por las disposiciones de esta ley…». Vale decir, los recurrentes tienen derecho, además, a instar por la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, actividad que naturalmente no sólo compete a las personas que habitan cerca del lugar físico en que se estuviere desarrollando la explotación de recursos naturales y, desde ese aspecto, ellos también son afectados por la resolución recurrida;
13°) Que, por último, respecto de la supuesta falta de legitimación activa de los recurrentes para interponer este recurso, alegada por los recurridos y la Empresa Forestal Trillium, cabe señalar que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación es un derecho humano con rango constitucional, el que presenta un doble carácter: derecho subjetivo público y derecho colectivo público. El primer aspecto se caracteriza porque su ejercicio corresponde, como lo señala el articulo 19 de la Constitución Política a todas las personas, debiendo ser protegido y amparado por la autoridad a través de los recursos ordinarios y el recurso de protección. Y, en lo que dice relación con el segundo carácter del derecho en análisis, es decir, el derecho colectivo público, él está destinado a proteger y amparar derechos sociales de carácter colectivo, cuyo resguardo interesa a la comunidad toda, tanto en el plano local como en el nivel nacional, a todo el país, ello porque se comprometen las bases de la existencia como sociedad y nación, porque al dañarse o limitarse el medio ambiente y los recursos naturales, se limitan las posibilidades de vida y desarrollo no sólo de las actuales generaciones sino también de las futuras. En este sentido, sus resguardo interesa a la colectividad por afectar a una pluralidad de sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho, y cuya lesión, pese a ser portadora de un gran daño social, no les causa un daño significativo o apreciable claramente en su esfera individual.
Por otra parte, el patrimonio ambiental, la preservación de la naturaleza de que habla la Constitución y que ella asegura y protege, es todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera como a la tierra y sus aguas, a la flora y la fauna, todo lo cual conforma la naturaleza con sus sistema ecológica de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven. Así, son titulares de este recurso, necesariamente, todas las personas naturales o jurídicas que habitan el Estado y que sufran una vulneración del derecho al medio ambiente libre de contaminación que asegura el articulo 19 No. 8 del texto fundamental”. (Lo destacado es nuestro)
Es decir, se reconoció ya en esa época que el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, reviste un doble carácter: es un derecho subjetivo público y, a la vez, un derecho colectivo público.
Que sea un derecho subjetivo público constitucional significa que todo individuo tiene por el solo hecho de serlo, ciertos derechos innatos que emanan de su dignidad humana (inciso 1º del artículo 1º de la Constitución) y que se traducen en el plano interno en las denominadas garantías individuales, y en el plano internacional, igualmente de obligatoriedad local, en los denominados derechos humanos (inciso 2º del artículo 5 de la Constitución).
Respecto de los derechos colectivos públicos, tal como lo explica el profesor ecuatoriano de la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, Doctor Agustín Grijalva en su monografía denominada “¿Qué son los derechos colectivos?, estos son: “… derechos humanos específicos de los cuales son titulares ciertos grupos humanos. Los derechos colectivos son parte de los llamados derechos de tercera generación cuyo reconocimiento internacional fue históricamente posterior a la de los derechos civiles y políticos (primera generación) y a la de los derechos económicos, sociales y culturales” (El destacado es nuestro).
De todo lo expuesto precedentemente se desprende que el derecho ambiental forma parte o constituye una rama del derecho constitucional, y que, además, tiene su origen por naturaleza e historia, en el derecho internacional público, estando el derecho administrativo sólo en algunos casos a su servicio, como por ejemplo en los conflictos contenciosos administrativos. No obstante ello, jamás puede entenderse que lo subsume, como pretenden algunos destacados  profesores de derecho administrativo. De ahí que sean finalmente las normas y principios del derecho constitucional los que deban aplicarse en su interpretación y defensa, y no exclusivamente las reglas auxiliares del derecho administrativo.
En consecuencia, a mi modo de ver, la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema ha aplicado correctamente el derecho en el fallo en comento, y de esta forma ha hecho justicia, y justicia de la buena…

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *