Artículos de Opinión

Elecciones primarias.

Por diversas intervenciones de parlamentarios y de personeros políticos pareciera que existe un criterio unánime en cuanto a la aceptación y, consiguiente regulación de las elecciones primarias para las elecciones de parlamentarios y de Presidente de la Republica.Los proyectos de reformas políticas anunciados contemplarían, entre otras materias, este mecanismo electoral.No es primera vez que en […]

Por diversas intervenciones de parlamentarios y de personeros políticos pareciera que existe un criterio unánime en cuanto a la aceptación y, consiguiente regulación de las elecciones primarias para las elecciones de parlamentarios y de Presidente de la Republica.
Los proyectos de reformas políticas anunciados contemplarían, entre otras materias, este mecanismo electoral.
No es primera vez que en nuestro país surge la idea de establecer un mecanismo de selección de candidatos, especialmente para la elección presidencial, y se ha planteado en los círculos políticos –tanto del oficialismo como de la oposición-, como también ha sido promovido desde la académica.
En octubre de 1998 se presentó un requerimiento al Tribunal Constitucional solicitando que se declarara la inconstitucionalidad del proyecto de ley que establecía elecciones primarias para la elección presidencial.
En esa oportunidad la Magistratura Constitucional acogió el requerimiento mediante la sentencia Rol Nº 279, al concluir que las elecciones primarias generaban un proceso electoral no previsto en la Constitución y, en consecuencia, que atentaban contra la Ley Fundamental.
Este tipo de elecciones tiene  principalmente por objeto designar los candidatos a los cargos de parlamentarios y de Presidente de la Republica y pueden revestir diversas formas. (Vinculantes y no vinculantes, obligatorias y no obligatorias, sólo para algunas votaciones populares, para todas las votaciones populares, entre muchas otras variantes).
La sentencia a que se alude razonó en base a lo dispuesto en el artículo 15 de la Carta Política, que establece que “sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución”, concluyendo que si la ley establece nuevos casos de votaciones populares, entre ellos las elecciones primarias, es necesario reformar la Constitución, si se considera que esta materia no es propia de ley orgánica  constitucional, por muy amplia que sea la ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios en la remisión que a ella hace el artículo 18 de la Constitución, cuando se refiere a “la ley”.
En suma, el Tribunal estimó inconstitucional el proyecto de ley que pretendía regular las elecciones primarias principalmente por atentar en contra del artículo 15 de la Carta Fundamental, ya que se trata de votaciones populares no previstas en la Constitución y, en consecuencia, para incorporarlas a nuestro ordenamiento jurídico se requiere de una enmienda constitucional.
La sentencia referida define las votaciones populares en los términos siguientes:
“Que, por votación popular debe entenderse, aquel acto en que se convoca al pueblo como sinónimo de cuerpo electoral organizado, para pronunciarse sobre un asunto de interés general para la colectividad, sea a nivel nacional o local, pudiendo dicho logro asumir las más variadas formas, tales como elección de gobernantes, plebiscitos de reforma constitucional, plebiscitos municipales, consultas nacionales o locales, sean éstas vinculantes o no, revocación de actos de los órganos del Estado o destitución de sus titulares y, en fin, selección de candidatos para postular a los cargos de elección popular” (Considerando 19).
Queda establecido así que el concepto de votación popular comprende el proceso electoral para elegir el candidato a la Presidencia de la Republica, como también a quienes pretendan postular a los cargos de parlamentarios.
Si en el Rol Nº 279 el Tribunal dejó claramente sentado que el legislador orgánico constitucional, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, no tiene competencia para establecer elecciones primarias, pues todo tipo de votación popular es materia de reserva constitucional y no legal, tal conclusión, a nuestro juicio, no sólo debe sustentarse en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Fundamental,  sino que también en otras normas constitucionales, como es el artículo 13 que, en lo pertinente, señala: “La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o ley confieran”. Así entonces, como se infiere de la disposición constitucional transcrita, la calidad de ciudadano otorga expresamente e ipso jure el derecho a optar a cargos de elección popular -como son los de parlamentarios y de Presidente de la República-, por lo que sí las elecciones primarias no están autorizadas por la Constitución ese procedimiento constituiría una vía que privaría a los ciudadanos de un derecho que ésta les otorga.
Cabe agregar que si un proyecto de ley establece finalmente las elecciones primarias para la definición de los candidatos a esos cargos de elección popular, deberá tenerse especial cuidado de no establecer prohibiciones u obligaciones que no se encuentren contempladas en la Constitución.
En síntesis, la consagración de elecciones primarias conlleva necesariamente a una reforma constitucional que, necesariamente, debe alcanzar la regulación contenida en los artículos 13 y 15 de la Carta Fundamental.

 

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