Artículos de Opinión

Ensañamiento terapéutico y derechos del paciente.

La Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de las personas en relación a las acciones vinculadas a la atención de salud, ha entrado en vigencia el 1º de octubre  pasado. Ella  trata, entre otras materias, de la intervención del paciente en estado de salud terminal, para autorizar o no cualquier tratamiento “que tenga como […]

La Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de las personas en relación a las acciones vinculadas a la atención de salud, ha entrado en vigencia el 1º de octubre  pasado. Ella  trata, entre otras materias, de la intervención del paciente en estado de salud terminal, para autorizar o no cualquier tratamiento “que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida”. Para evitar confusiones es preciso aclarar desde luego que la ley descarta de plano la legitimidad de la eutanasia pasiva, entendiendo por tal iniciar tratamientos o suspender tratamientos cuyo objetivo directo sea provocar o acelerar la muerte de una persona enferma.  “En ningún caso –señala la ley-  el rechazo de tratamiento  podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte” (art. 16). De lo que se desprende, a contrario sensu, que resulta legítimo adoptar o rechazar un tratamiento si de ello se sigue una aceleración de la muerte, cuando no ha sido ese el efecto perseguido, sino que otro distinto (evitar dolores, gastos cuantiosos que dejen en la ruina, etc.). En este punto, la ley aplica, indirectamente, el principio moral del doble efecto[1]. Conforme a él, es lícito tomar una decisión y realizar o abstenerse de una conducta si tal decisión no es de suyo mala y se siguen dos efectos: uno bueno y uno malo, siempre que i) se persiga el efecto bueno y el malo sólo se tolere; ii) haya una razón proporcionalmente grave para tolerar el efecto malo; y iii) que el efecto bueno no se obtenga por medio del malo.
La ley se refiere detalladamente a una cuestión enteramente diferente: a la decisión del paciente terminal de consentir o no en aplicar o  en  continuar un tratamiento de cuya omisión resulte el desarrollo natural del proceso hacia la muerte.
La discusión de si existe o no un deber de conservar la vida utilizando medios extraordinarios no es nuevo[2]. Sin embargo, en las últimas décadas ha ido involucrando  elementos de juicio complejos. Los avances científicos y tecnológicos unidos a la mayor velocidad de las comunicaciones, la globalización y el mayor nivel de información que manejan los pacientes y sus familiares; la mayor conciencia de los derechos y de la autonomía individual; el desarrollo económico en algunos países que lleva a que se esté dispuesto a invertir sumas importantes en tratamientos médicos; la negación de la idea de la muerte pero al mismo tiempo el rechazo al dolor que implican los tratamientos necesarios para alejarla, la perspectiva de que en lapsos de tiempo breves puedan surgir tratamientos insospechados que prolonguen –en buenas o malas condiciones- la vida, entre otros factores, han transformado esta problemática en una cuestión extraordinariamente compleja.
Conforme al artículo 17 de la ley, si ante la decisión de un paciente el profesional tratante: i) tiene dudas acerca de su competencia para tomar la decisión; o ii) estima que la decisión manifestada lo expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente, siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética respectivo. Por su parte, si el paciente rechaza la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico, se podrá solicitar la opinión de dicho comité. En ambos casos, frente a la decisión del comité, el paciente o “cualquiera a su nombre” podrán recurrir a la Corte de Apelaciones conforme a las reglas de la acción de protección, a fin que ésta revise el caso y adopte las medidas que sean necesarias.
Como puede observarse, la ley sólo señala un criterio para determinar cuándo debe solicitarse la opinión del comité, pero ningún elemento de juicio de aquellos que debería tomar en consideración el comité o la Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre el caso. A continuación se sugieren algunos[3].
Lo primero que se debe considerar es que sólo  deberían considerarse obligatorios los medios terapéuticos ordinarios, no los extraordinarios. Segundo, que los medios ordinarios deberían  ser aptos para dar la esperanza de un beneficio que valga la pena por su calidad y duración (proporcionado) debiendo considerarse, para determinar si existe o no ese beneficio, la precariedad o limitación en que haya de quedar el paciente si sobrevive.  Tercero, que el carácter extraordinario no debe referirse tan sólo a la complejidad del tratamiento, sino además a otro factores, como los dolores que conlleva, el temor, y los  costos económicos, entre otros, todo ello aplicado a cada caso concreto y teniendo como primera consideración la opinión y la realidad social y económica del paciente y de su familia. Cuarto, que en caso de haberse aplicado medios extraordinarios, debería considerarse lícita la suspensión del tratamiento, aunque de ello se siga una muerte inmediata, cuando los resultados de estos medios resultan frustrados o las expectativas puestos en medios terapéuticos que podrían ser descubierto en el futuro próximo resultan  disipadas por los hechos. No siendo moralmente obligatorios los medios extraordinarios, su interrupción no es una acción destinada a poner fin a la vida del enfermo  sino una omisión: no continuar ayudando artificialmente la vida[4].
El Reglamento que se dice de conformidad a esta ley, la práctica de los establecimientos de salud   y  de sus comités de ética y la jurisprudencia de los Tribunales deberían ir uniformando criterios. La ley N° 20.584 y su contexto será solamente un marco normativo general.

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[1] Que enunciara sistemáticamente Santo Tomás de Aquino al tratar de la legítima defensa
[2] Por mencionar sólo algunos hitos, ha sido tratado por San Alfonso María de Ligorio en su Theología Moralis, por Domingo de Soto en  De la Justicia y el Derecho, Francisco de Vittoria en su Relección sobre el homicidio y entre nosotros por Rafael Fernández Concha hace más de cien años en su Filosofía del Derecho
[3] Ilustrativas en este punto son algunas de las ideas contenidas en el apartado titulado “El uso proporcionado de los medios terapéuticos” en la Declaración Iura et bona  de 5 de mayo de 1980 de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe
[4] Hay quienes sostienen que no siendo obligatorio emplear medios extraordinarios, sin embargo, una vez aplicados no sería lícito ni moral  suspenderlos cuando de ello se seguiría una muerte inmediata. Creemos en cambio que la desconexión de una máquina  no es un acto que tenga como fin la muerte del enfermo sino la interrupción del auxilio. Como señala Andrew C Varga, en su libro Bioética. Principales problemas “algunos médicos no encuentran una dificultad particular en no aplicar un tratamiento inútil, pero sí se resisten a interrumpirlo una vez que ha comenzado. Sin embargo, la desconexión del respirador no es lo que mata al paciente sino la enfermedad”.

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