Artículos de Opinión

Historia y reflexiones sobre el Artículo 51 sobre provisión de vacantes parlamentarias (A propósito de la incorporación de nuevos senadores y diputados).

"...concluimos que la incorporación de las Reformas al Artículo 47 se dio con la finalidad de entregarle a los partidos políticos el monopolio de la decisión, se invocó una suerte de “continuidad en la representación política”

El artículo 51 (antiguo artículo 47 de la Constitución de 1980) criticado recientemente producto de la renuncia de dos senadores para asumir funciones en el Poder Ejecutivo y su consiguiente reemplazo por los partidos políticos respectivos, no apareció “por error” o sin causa alguna, sino que se dio nada menos que en la Reforma del 2005, que “democratizó” la Constitución de 1980.
En efecto, si revisamos el Boletín Nº 2.526-07 (Proyecto de reforma constitucional, moción de los Senadores Chadwick, Díez, Larraín y Romero) En este se introducían modificaciones al Art. 47 (actual 51) –entre otras la más relevante para nosotros – que señalaba: «Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán por el ciudadano que haya señalado el partido político al declarar la candidatura del parlamentario que produjo la vacante.» Idéntica redacción tenía por su parte, la moción presentada por los Senadores Bitar, Hamilton, Silva y Viera-Gallo (Boletín N° 2.534-07). Había –por cierto- algunas diferencias en cuando al reemplazo de los candidatos independientes y/o de independientes en pacto, al final de toda la tramitación, la redacción del Artículo 47 (51) quedó del siguiente modo “Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán por el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.” (inciso 3°).
Como señaló el Primer Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, se  acordó: “Sustituir los incisos tercero y cuarto para establecer un mecanismo de reemplazo de las vacantes dejadas por un senador o un diputado, dejando la designación del reemplazante al arbitrio del partido político que lo presentó, (…)”. Asimismo, en el Segundo Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara el inciso tercero del Artículo 47 (51) mantuvo su redacción, y las indicaciones formuladas se dieron en orden a: i) el requisito de residencia y: ii) la posibilidad de reelección una sola vez (la que no prosperó).
Mas fue en el Senado donde la reflexión fue extensa. En la discusión en general de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se consideró la conveniencia de asegurar de la mejor manera posible que la persona que reemplace a quien deja vacante un cargo represente la misma línea político-ideológica de éste, de modo que la ciudadanía que apoyó al primero, se sienta igualmente interpretada por el reemplazante. Esto justifica un papel más activo de los partidos políticos en este proceso. En la discusión en sala el Senador Horvarth manifestó que consideraba inapropiada la actual modalidad que las vacantes se provean con el candidato de lista, “dado que normalmente entre ellos se produjo la competencia más exacerbada”. Ante las propuestas que existieron en orden a inscribir el reemplazante, se mantuvo la idea de entregar los partidos la atribución, el inscribir anticipadamente altera completamente el sistema electoral, además se presta para distorsiones o eventuales abusos (Así lo hizo ver el Senador Alberto Espina en la Discusión en general en la Sala del Senado).
Otro fundamento nos entregó el Senador Adolfo Zaldívar que justificó la reforma al Artículo 47 (51). Indicó “hubo una situación muy emblemática en el Senado, relativa nada menos que a uno de los líderes más importantes que ha tenido nuestro país” se refería al asesinato y reemplazo  del Senador señor Jaime Guzmán: “Sus correligionarios -y con razón- sintieron en carne propia algo que iba contra la esencia de los partidos. El extinto Senador debió haber sido reemplazado por alguien que lo interpretara. Así lo había elegido el electorado. Y, cumpliéndose una legalidad meramente positivista, ocurrió lo contrario”. Insistió en el punto diciendo: “Para establecer lo sensato. ¿Qué es lo sensato? Que si fallece un Senador, lo reemplace alguien que corresponda a su corriente, a la que él representó. Porque lo otro es la construcción de un sistema que no se compadece con esta realidad. ¿Y eso es malo para qué? Es malo para los partidos, para la democracia. Votemos para afirmar de verdad la democracia, los partidos; para que los ciudadanos, cuando sufraguen, sepan por quién lo hacen y las consecuencias que eso tiene”. Hubo otro punto de vista en orden a preferir que reemplazare el integrante de la lista. El Senador Parra adujo que en las elecciones no compiten los partidos, sino los pactos, por cuanto “los candidatos, antes que representar a las colectividades políticas que proponen sus nombres, son postulantes de la coalición a la cual pertenecen”.
De este pequeño resumen concluimos que la incorporación de las Reformas al Artículo 47 se dio con la finalidad de entregarle a los partidos políticos el monopolio de la decisión, se invocó una  suerte de “continuidad en la representación política”, no hubo en el debate una referencia a si es o no democrático que los partidos decidan unilateralmente quienes ejercerán soberana y popularmente los cargos (Salvo la referencia del Senador Zaldívar, asociada a la tesis de la continuidad política). A nuestro parecer, la modificación del Artículo 47 (51) no fue sino una consagración constitucional de la partitocracia. Precisando el concepto, Sartori, distinguió tres categorías; “partitocracia electoral, es decir, el poder del partido de imponer al electorado que lo vota el candidato preelegido por el partido”; por otro lado, “partitocracia disciplinaria, es decir, el poder del partido de imponer al propio grupo parlamentario una disciplina del partido”; y por último, la  “partitocracia literal o integral, es decir, la fagocitación partidista del personal parlamentario: para decir que una representación que se afirma en primera instancia en la vida civil es sustituida por una representación de extracción estrictamente partidista-sindical, burocrática o de aparato”.
Sin dudas, el inciso tercero del artículo 47 (51) es un caso de partitocracia integral formulada mediante una reforma constitucional en el ejercicio del Poder Constituyente derivado y donde no hubo consulta popular. Transcurridos tantos años aún no nos damos cuenta que, como dijo Gonzalo Fernández de la Mora: “La moral partitocrática conocida, dominada por el egoísmo, no permite contemplar con muchas esperanzas la posibilidad de que los partidos renuncien espontáneamente a la cómoda situación de organizarse y producirse libérrimamente y sin cortapisas”.

 

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