Artículos de Opinión

Indemnización de perjuicios por incumplimiento de obligaciones resultantes del matrimonio.

La doctrina chilena no le ha dado espacio al tema de los daños y reparaciones que puedan ocasionarse los cónyuges entre sí, a diferencia de otros países como España, Francia e incluso Argentina.

¿Por qué el incumpliendo de una obligación proveniente de relaciones de familia no puede ser exigida coercitivamente, como sucede en el caso de las obligaciones patrimoniales?

Como sabemos, cada persona que es parte de una sociedad, de una comunidad o de un país, decide obligarse voluntariamente en una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer. Ante el incumplimiento de alguna de estas obligaciones la ley provee de acciones al contratante diligente para forzar a cumplir a la otra parte.

Las obligaciones de familia o también llamadas extra-patrimoniales tienen un contenido eminentemente moral y de orden público. Dentro de estas relaciones de familia, en el caso específico del matrimonio, ante el incumplimiento de alguna de sus obligaciones, como el deber de respetarse, de fidelidad, de socorro, de vivir  en el hogar común genera una sanción específica otorgada por el legislador.   Así, si el incumplimiento de alguna de estas obligaciones, llamadas también derechos deberes como el  infringir el de fidelidad lo que torne imposible la vida en común entre los cónyuges tiene como únicas sanciones el solicitar el divorcio o la separación judicial de tipo culposo.

Entonces,  en los casos señalados, cuando nos referimos a obligaciones y el incumplimiento de estas, como tal, debieran poder ser exigidas forzadamente. Estamos hablando de una obligación contraída por las partes, un vínculo jurídico entre dos que genera la obligación. Estos vínculos jurídicos pueden tener distintas fuentes, dentro de las cuales encontramos el contrato. Las partes son llamadas acreedor y la otra deudor en el ámbito patrimonial y en materia extra-patrimonial especialmente en el  matrimonio, cónyuges. Nuestro Código Civil define el matrimonio como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

¿Que pasaría entonces si ante el incumplimiento de uno de los deberes conyugales resultaran perjuicios susceptibles de indemnizar, de acuerdo a las reglas de responsabilidad civil?

El vínculo del matrimonio y las características del mismo deja a sus miembros expuestos a incurrir en omisiones de los cuales se pueda causar algún daño para cualquier de los cónyuges, sean o no consecuencia del incumplimiento de los deberes conyugales o de la falta de diligencia en la administración de los bienes matrimoniales.

La doctrina chilena no le ha dado espacio al tema de los daños y reparaciones que puedan ocasionarse los cónyuges entre sí, a diferencia de otros países como España, Francia e incluso Argentina, los que han establecido estatutos de responsabilidad civil ante el incumplimiento de deberes del matrimonio en sede extracontractual. Sin embargo, en Chile, unos pocos dentro de los cuales encontramos a Alessandri Rodríguez señala que dentro de los efectos del matrimonio en virtud de la definición dada por el artículo 102 del Código Civil, hablamos de un contrato y como tal no crea sólo deberes morales para los cónyuges, si no que obligaciones civiles, cuya infracción debe ser sancionada por la ley.

La jurisprudencia por su parte ha resuelto en forma contradictoria, pero prima la idea que no es posible indemnizar de perjuicios ante incumplimiento de obligaciones en materia de familia.

 La sentencia de 10 de noviembre de 2009 en Corte de Apelaciones de Santiago, rol 7738-2007 rechaza   la solicitud de indemnización de perjuicios del marido contra de su mujer y un tercero, por existir causa ilícita por adulterio, lo que además provocó una confusión en su paternidad de la hija que resultó no ser propia. Fundamenta la corte que las relaciones de familia tienen un importante contenido ético, lo que sobrepasa lo jurídico y por lo tanto, no susceptible de ser indemnizado.

Contrario al caso anterior, la Corte de Apelaciones de Talca, rol 133-2012, de 30 de agosto de 2012, acoge la indemnización de perjuicios por daños materiales y morales solicitados por una mujer contra de su marido, basada en responsabilidad extracontractual a consecuencia de haberla contagiado del virus del papiloma humano a consecuencia de sus repetidas infidelidades, llevándola a una histerectomía a los 43 años de edad. Pero fundamenta en que los deberes conyugales son coercibles directamente, es decir son auténticos deberes jurídicos exigibles legalmente.

Concluimos, que la especialidad del derecho de familia no es suficiente para rechazar la aplicación de normas de responsabilidad civil frente a un daño causado a consecuencia del incumplimiento de uno de los deberes conyugales. Las consecuencias específicas en materia de familia, como el divorcio y separación culposa, no pueden invocarse en el principio de especificidad y señalarlos como única sanción posible, ya que no son compatibles con la tutela de los derechos constitucionalmente garantizados, no pudiéndose excluir  que de  un mismo hecho se dé lugar a la separación o divorcio y al mismo tiempo, se genere responsabilidad civil si se reúnen los requisitos respetivos (CA Talca, rol 133-2012)

Hoy, el tema en cuestión, no está zanjado, debido a que los principales fundamentos para no conceder la indemnización de perjuicios ante incumplimientos en materia de familia dice relación con la estructura del Derecho de Familia, el que tiene una limitación a la autonomía de la voluntad por su carácter intuito personae entre actos que son totalmente opuestos. Morales y Jurídicos.(Santiago, 16 diciembre 2019)

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