Artículos de Opinión

La cláusula de desarrollo sustentable en constituciones de América y Europa. Reflexión a partir del proceso constituyente de Chile.

Esta definición contiene algunos elementos clave, tales como el concepto de necesidades de las personas, de inclusión social respecto de la satisfacción de necesidades, y la idea de las limitaciones impuestas por el estado actual de la tecnología y la organización social sobre la capacidad del medio ambiente para satisfacer las necesidades presentes y futuras.

En este brevísimo espacio, intentaremos reflexionar acerca de la cláusula de desarrollo sustentable o sostenible -usaremos ambos términos indistintamente- (DS, en lo sucesivo) y del medioambiente (especialmente en la medida que se la describe del modo más conforme al DS) en algunas constituciones de América y Europa.

El DS puede describirse como aquel modelo de desarrollo que se orienta a satisfacer las necesidades de las personas sin comprometer la posibilidad de satisfacer las necesidades de las futuras generaciones. Esta definición contiene algunos elementos clave, tales como el concepto de necesidades de las personas, de inclusión social respecto de la satisfacción de necesidades, y la idea de las limitaciones impuestas por el estado actual de la tecnología y la organización social sobre la capacidad del medio ambiente para satisfacer las necesidades presentes y futuras.

Hay algunas constituciones que han incorporado de modo expreso el término DS, entre ellas Argentina, Colombia, México, Ecuador, Bolivia, Polonia, Portugal, Suiza, Suecia, Francia (Charte de l’Environnement, incorporada a la Constitución en el año 2005), Perú (con alcance limitado al Amazonas). Otras constituciones incorporan elementos esenciales del DS, v.g., Alemania, Lituania, Letonia, Costa Rica, Panamá y Brasil.

El art. 25 de la constitución mexicana destaca el rol del Estado como rector del desarrollo nacional, el cual debe ser integral y sustentable, debiendo fomentar el crecimiento económico y una más justa distribución del ingreso y la riqueza.

El art. 80 de la constitución colombiana prescribe que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

El art. 395 de la constitución ecuatoriana señala que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. El mismo artículo y los siguientes, añaden otras reglas propias del enfoque de DS: políticas de gestión ambiental sustentable; consulta previa y participación activa y permanente de las comunidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales; principio de precaución; etc.

El art. 33 de la constitución boliviana expresa que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, y que el ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente. Esta Constitución, además, reconoce el derecho a la participación en la gestión ambiental y a la información y consulta previa de las comunidades cuyos entornos pudieren ser afectados (art. 343). Asimismo, prescribe que la industrialización de los recursos naturales debe efectuarse en el marco del desarrollo sostenible, en armonía con la naturaleza (art. 311).

El art. 41 de la constitución argentina, dispone que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.

El art. 6 de la Charte de l’Environnement, incorporada a la Constitución francesa, establece que  las políticas públicas promoverán el desarrollo sostenible, conciliando la protección y la mejora del medio ambiente con el desarrollo económico y el progreso social. Por su parte, el artículo 7 incorpora la licencia social sobre los proyectos que puedan afectar los entornos de las comunidades.

El art. 20a de la constitución alemana establece que, en vista de la responsabilidad hacia las generaciones futuras, el Estado protegerá los fundamentos naturales de la vida y los animales.

En su Preámbulo, la constitución de Letonia afirma que cada individuo se responsabiliza por sí mismo, sus familiares y el bien común de la sociedad actuando responsablemente hacia otras personas, las generaciones futuras, el medio ambiente y la naturaleza.

El art. 54 de la constitución lituana, dispone que el Estado velará por la protección del medio ambiente, la naturaleza, la vida silvestre y las plantas, y supervisará el uso sostenible de los recursos naturales, su restauración y aumento. Además, prohíbe la destrucción y contaminación del medio ambiente, y el  agotamiento de la vida silvestre y las plantas.

La constitución polaca consagra la protección del medio ambiente conforme los principios del desarrollo sustentable (art. 5).

La constitución portuguesa incorpora muchas normas acerca del cuidado del medio ambiente y la planificación de la economía orientada al desarrollo sustentable, encontrándose éste consagrado expresamente en su art. 66.1, como asimismo la participación de la comunidad y las obligaciones del Estado. Contempla muchas normas interesantes, entre ellas, la del art. 66.1.c, que dispone que el Estado fomentará el uso racional de los recursos naturales, salvaguardando su capacidad para renovarse y mantener la estabilidad ecológica, respetando el principio de solidaridad intergeneracional.

La constitución sueca, en su art. 2, inciso 2, dispone que las instituciones públicas promoverán el desarrollo sostenible que conduzca a un buen ambiente para las generaciones presentes y futuras. Este artículo incorpora otros principios (igualdad, libertad y dignidad) y derechos (al empleo, la vivienda, la educación, a la seguridad social, a la salud) propios del DS.

La constitución suiza es extremadamente interesante en materia de DS, dado que lo desarrolla en sus mayores consecuencias posibles, implicando una enorme responsabilidad de la comunidad política sobre su país. El artículo 2 dispone que el DS es un objetivo del Estado (además del bienestar común, la cohesión interna y diversidad cultural, la igualdad de oportunidades, etc.). El art 73 establece que la Confederación y los Cantones se esforzarán por lograr una relación equilibrada y sostenible entre la naturaleza y su capacidad de renovarse y las demandas que le impone la población.

¿Qué podemos concluir, de esta breve revisión?:

(a) La incorporación en la constitución del DS parece ser una expresión de buena practica constitucional, manifestación de la responsabilidad de la comunidad política hacia su país.

(b)  La cláusula constitucional de DS se vincula más estrechamente a la protección del medio ambiente, pero incorpora el deber de información y la participación ciudadana, e incluso la licencia social de los proyectos que impacten el medio ambiente.

(c) Asimismo, esta cláusula permite ampliar el impacto de los principios de cuidado ambiental a la naturaleza, los ecosistemas, la vida vegetal y animal, y en general inunda de nuevos contenidos a todas las políticas públicas especialmente económicas.

(d) La cláusula de DS en la Constitución, da lugar a la incorporación de diversas materias como aquellas referidas a los objetivos de DS de las Naciones Unidas. (Santiago, 19 octubre 2020)

 

 

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