Artículos de Opinión

La Constitución y los beneficios tributarios: algunos criterios emanados del Tribunal Constitucional.

En el caso de los beneficios tributarios, su fundamento se halla, a juicio del Tribunal, en el deber del Estado de “propender al bien común, particularmente, a la redistribución del ingreso nacional”.

En la actualidad se encuentra en plena discusión parlamentaria una reforma tributaria que, entre otros aspectos, busca suprimir el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), verdadero beneficio tributario, que permite postergar el pago del impuesto a la renta de primera categoría en la medida que el sujeto obligado a su pago, haya obtenido utilidades (renta devengada) pero decida no retirarlas (percibirlas). A este respecto, atendida la relevancia de esta reforma legal, resulta necesario conocer qué disposiciones constitucionales le atañen, como también cuáles han sido los criterios seguidos por nuestro Tribunal Constitucional (TC) para los efectos de determinar el sentido y alcance de los beneficios en general, y de los beneficios tributarios, en particular.

Nuestra actual Constitución regula la creación, modificación y supresión de beneficios que ofrece el Estado desde dos perspectivas distintas. En primer lugar, como una excepción al derecho a no ser discriminado por el Estado en materia económica (Art. 19 N° 22), y en segundo lugar, como una materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (Art. 65 inc. 4, N° 4). Esto nos permite comprender que la concesión de beneficios es un acto político o de gobierno, que se ejerce dentro de una determinada realidad política, económica y social del país, y que, por tanto, no es susceptible de control de constitucionalidad en cuanto a su mérito.

Asimismo, hace posible entender que para que puedan normarse determinados beneficios es necesario que se observen determinados requisitos, destacando, en primer lugar, que la concesión, modificación y supresión de beneficios, se debe establecer por medio de una ley y no por medio de un decreto, salvaguardando, de esta manera, la debida reserva legal que importa la afectación de los derechos constitucionales. Y en segundo lugar, se requiere además, que su establecimiento, el que por esencia implica una discriminación por cuanto autoriza que se refieran a algún sector, actividad o zona geográfica determinada, no importe un trato arbitrario para el particular por parte del Estado en materia económica, esto es, carente de razón o fundamento.

El Tribunal Constitucional ha definido el concepto de beneficio como aquellas “ayudas, en dinero o de otra forma, que el Estado entrega a uno o más particulares, con o sin obligación de reembolso”. A su juicio, la Constitución habría deliberadamente optado por el término “beneficio” dado que su carácter técnico y general posibilita que el legislador, a través de la ley, pueda ir configurando los beneficios, de acuerdo “a las necesidades de política económica que pueda demandar la sociedad en un momento determinado”. (STC Rol N°1295, c. 89-90)

En el caso de los beneficios tributarios, su fundamento se halla, a juicio del Tribunal, en el deber del Estado de “propender al bien común, particularmente, a la redistribución del ingreso nacional”, motivo por el cual resulta lícito para éste “alentar o desalentar ciertas actividades en forma acorde con la obtención de los fines políticos, económicos y sociales”. A este respecto, el TC ha sido bastante claro al señalar que “el legislador es soberano para modificar o suprimir beneficios tributarios a la luz de las nuevas circunstancias imperantes que imponen una revisión de la política fiscal existente”. La razón es la misma que se establece para su creación, esto es, el bien común, el que por lo demás, como destaca el Tribunal, tiene un carácter eminente dinámico. Es por ello que ha sostenido que mal podría alegarse un derecho de propiedad o derecho adquirido sobre los mismos, por cuanto, el beneficio tributario es una “mera expectativa de derecho, cuya irrevocabilidad sería, además, incompatible con  el ejercicio de la potestad tributaria del Estado”. (STC Rol N°1452, c. 21, 24 y 32)  

De esta manera, de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política, la supresión de beneficios –en este caso– del beneficio tributario FUT, es plenamente constitucional en la medida que se materialice a través de una ley, la que además debe ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, que en cuanto órgano del Estado, tiene como finalidad promover el bien común. Por su parte, como ha señalado el máximo intérprete constitucional, esta finalidad debe interpretarse de manera dinámica, teniendo particular atención en los contextos políticos, económicos y sociales de un momento determinado, aspecto entregado al legislador, lo que implica que su mérito u oportunidad no sea susceptible de control de constitucionalidad (Santiago, 8 julio 2014)

 

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