Artículos de Opinión

La Corte y el Tribunal: ¿Quién vela por la Constitución?. Parte I.

Hace un par de semanas la Corte Suprema (CS) revocó una sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones (ICA) de Valparaíso que acogió un recurso de protección. El problema radica en que la Corte de Valparaíso fundó su decisión en una sentencia del TC que declaraba inaplicable un precepto legal por ser contrario a la […]

Hace un par de semanas la Corte Suprema (CS) revocó una sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones (ICA) de Valparaíso que acogió un recurso de protección. El problema radica en que la Corte de Valparaíso fundó su decisión en una sentencia del TC que declaraba inaplicable un precepto legal por ser contrario a la Constitución. Sin embargo, a pesar de la inaplicabilidad de la ley, la CS señala que frente a ese caso concreto, la norma contraria a la Carta Fundamental le es indiferente.
Pero vamos por parte. Este asunto tiene enorme profundidad y para su análisis, en primer lugar presentaré los hechos, luego los considerandos de las tres sentencias para, finalmente, proponer una reflexión acerca de tan paradójica decisión final. En este último caso, sólo enunciaré las dificultades que se producen con el actual estado de la cuestión, dejando el análisis crítico para una segunda parte.
En relación a los hechos, un ministro de la ICA de Valparaíso interpone recurso de protección contra la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dado que durante los meses de marzo y junio de 2010 no se incluyó en sus remuneraciones los incrementos por desempeño institucional y colectivo que establece el artículo 4 de la ley 19.351. Lo anterior, por cuanto el año 2009 trabajó menos de seis meses por motivos de salud, puesto que le afectó una enfermedad de aquellas llamadas catastróficas. Funda su pretensión en el hecho que la decisión de no otorgarle el beneficio es injusta en tanto que arbitraria, aunque la decisión administrativa se sustente en un supuesto normativo, por cuanto afecta los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
La Corporación recurrida, junto con solicitar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, funda su decisión en el claro tenor literal de la ley, ya que el reclamado carece del derecho reclamado por tener menos de seis meses de trabajo efectivo durante el año 2009.
Durante el estado de acuerdo del recurso, la ICA de Valparaíso formuló requerimiento al Tribunal Constitucional (TC) con el objeto que señale si las disposiciones legales citadas en el recurso, y que podrían afectar derechos fundamentales, son o no constitucionales.
El sendero seguido por el caso es el que sigue: llega al TC y se suspende el conocimiento del recurso de protección. El TC resuelve sobre la inaplicabilidad, acogiendo el requerimiento en cuanto a la expresión “por accidentes del trabajo”. En base a esa sentencia, la ICA porteña acoge el recurso de protección interpuesto por el señor Ministro, sentencia que es apelada por la parte recurrida ante la CS, quien revoca la sentencia, rechazando, en definitiva, el recurso de protección deducido.
En cuanto a lo segundo, es necesario dar cuenta de los principales argumentos utilizados por los tres tribunales.
Tratándose del TC, no es aventurado afirmar que se trata del fallo más contundente de todos los analizados, no sólo por el número de folios y considerandos, sino especialmente por la apertura, aunque tímida aún, a criterios hermenéuticos complementarios a los del Código Civil.
Por de pronto, el considerando 13º señala que “las licencias médicas (son) un derecho de los funcionarios públicos y trabajadores del sector privado, que forma parte de su régimen de seguridad social, tendiente a permitirles enfrentar adecuadamente las contingencias derivadas de los riesgos involuntarios que puedan afectarlos en relación con su salud” y, como la ley reclamada autoriza una excepción para el pago de incentivos por ausencia de sus labores por más de seis meses, en la medida que existen contraexcepciones, cuál es el criterio de distinción entre unos legítimos y otros que no lo son. Con razón el TC señala que “la diferencia anotada (…) importaría una discriminación arbitraria prohibida por la Constitución” (considerando 17º). Es por ello que si la ley establece excepciones a un régimen común, “no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios específicos para situaciones fácticas, ello debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen (considerando 19º), lo anterior porque “la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados” (considerando 19º).
Si lo anterior es así, dice el TC que “lo que hace la norma impugnada es discriminar, sin fundamento razonable, al funcionario que tuvo que ausentarse del trabajo producto de una licencia médica originada en una enfermedad común respecto de aquellos otros funcionarios que también se ausentaron de sus funciones en virtud de una licencia médica causada por un accidente laboral, en circunstancias que todas estas situaciones suelen obedecer a causas ajenas a la propia voluntad del beneficiario de la licencia” (considerando 29º).
Con la declaración de inaplicabilidad en el horizonte, la ICA de Valparaíso acoge el recurso de protección, afirmando que “no obstante (la) aplicación literal, lo que se cuestiona es que por la vía de establecer contra excepciones, no se cumple con los preceptos constitucionales indicados en el recurso, específicamente la igualdad ante la ley, pues no resulta explicable cuál es el motivo de excluir de estos bonos a las personas que por enfermedades médicas comunes han debido ausentarse por más de seis meses” (considerando 6º). Por lo mismo, “la actuación de la recurrida ha sido arbitrara e ilegal, pues al haber negado el pago de los bonos se ha afectado la garantía de igualdad ante ley” (considerando 11º).
Finalmente, la CS, en tres folios, revoca la sentencia por las razones que siguen: 1. “la aplicación de la norma fue hecha por la recurrida antes de la declaración de inaplicabilidad efectuada por el Tribunal Constitucional” (considerando 3º); 2. “el hecho de que con posterioridad el TC haya declarado inaplicable el precepto legal en cuya virtud la Corporación Administrativa del Poder Judicial no pagó los bonos, no implica que tal proceder sea ilegal, por lo que para estimar que obró en disconformidad con la normativa existente a la fecha del pago cuestionado es necesario que tal proceder sea retroactivamente considerado contrario a la ley aplicable al caso concreto en el momento de efectuarse el descuento de los bonos en la liquidación de sueldo del actor” (considerando 4º); 3. “desde esta perspectiva, el reproche de ilegalidad contenido en el artículo 20 de la Constitución debe existir al momento en que se verifica el actuar que inflige el daño al recurrente, pues de otra forma se agrega al obrar de la recurrida un factor de incerteza o falta de previsibilidad que no es admisible considerar por esta vía” (considerando 5º).
Varias son las preguntas que surgen tras la decisión de la CS, las que permitirán una revisión crítica del caso en una segunda parte de este trabajo, sin embargo, enuncio algunas: ¿quién es el tutor final de la Constitución?; ¿por qué la CS reflexiona sobre legalidad y  el TC y la ICA de Valparaíso por arbitrariedad?, ¿es qué se trata de lo mismo?; ¿en materia constitucional han de regir los principios de interpretación propios del Código Civil o es necesario acudir a otros?; ¿qué ocurre en definitiva con los efectos en este caso concreto? En fin, se trata de preguntas de no fácil respuesta pero que nos acompañarán para la segunda parte.

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