Artículos de Opinión

La labor del liquidador concursal ante el Registro nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Cuando existen fondos para realizar el primer pago o reparto de fondos y con el objeto de asegurar el pago de los créditos alimenticios, el Liquidador Concursal, previo a realizarlo, deberá consultar en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos.

El 18 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos, la cual nace orientada, fundamentalmente, a mejorar el régimen de cumplimiento y apremios en relación con las pensiones de alimentos contenido en la Ley N°14.908, a fin de promover de mejor manera el principio de corresponsabilidad de los padres, el interés superior del niño y facilitando y facilitar y mejorar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

En el Mensaje N° 537-368 se describe una realidad que evidencia la necesidad y urgencia de una modificación legal en esta materia, ya que en nuestro país se ha instalado una cultura del incumplimiento frente al pago de la pensión de alimentos, principalmente por parte de padres respecto de sus hijos e hijas[1].

Si bien la recién publicada Ley N° 21.389 no introduce modificaciones a la Ley N° 20.720 que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, si tiene repercusiones en los procedimientos concursales al imponer una obligación a los Liquidadores Concursales en la tramitación de estos procedimientos y al consagrar a los créditos nacidos por deudas alimenticias como un crédito preferente de primera clase.

En efecto, cuando existen fondos para realizar el primer pago o reparto de fondos y con el objeto de asegurar el pago de los créditos alimenticios, el Liquidador Concursal, previo a realizarlo, deberá consultar en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos.

Si es que el deudor o algún acreedor aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el Liquidador Concursal deberá considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, es decir, no hay necesidad de que el alimentario acreedor verifique su crédito en el proceso concursal ni se le tenga por reconocido, así como tampoco debe alegar su -nueva- preferencia, habiendo una especie de homologación con los pagos administrativos del artículo 244 de la Ley N° 20.720. Para estos efectos, el Liquidador Concursal deberá hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripción vigente en el Registro, el Liquidador Concursal deberá retener del pago o reparto el equivalente al 50% o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Si bien la Ley N°21.389 no lo señala expresamente, en base a los artículos 247 y 248 de la Ley N°20.720, parece ser que la mencionada facultad/obligación del Liquidador Concursal debe ejercerse antes de la presentación de la propuesta de pago, y no antes del pago de los repartos de fondos, a fin de incluirlo dentro de los pasivos.

Sin embargo, el legislador no se puso en el caso de un eventual incumplimiento del Liquidador Concursal en su obligación, ya sea omitiendo la búsqueda en el Registro o no realizando el pago, por lo que deberemos estar a la práctica que tendrán nuestros tribunales civiles en esta materia, o ante una eventual modificación -complementación- legislativa.

La otra modificación legal que influye en los Procedimientos Concursales, y que está íntimamente relacionada con la anterior, tiene que ver con la modificación de la prelación de créditos, consagrando el crédito nacido de una deuda alimenticia como crédito preferente de primera clase en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, norma a la cual se le introduce lo siguiente “, y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere”. De esta forma, se favorece así los procedimientos de ejecución individual como universal, alcanzando el mismo rango reconocido a los créditos que se tienen por concepto de remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social.

Como consecuencia de este reconocimiento como crédito preferente, a los créditos de origen alimenticio se le debe aplicar las actualizaciones de crédito contenidas en el Instructivo SIR N° 3 del 6 de octubre de 2015.

Finalmente, cabe agregar que en el Proyecto de Ley que moderniza los Procedimientos Concursales contemplados en la Ley N° 20.720 (Boletín 13.802-03) se contemplan modificaciones en los Procedimientos de Renegociación de la Persona Deudora y en los Procedimientos de Liquidación Concursal, conforme a las cuales los créditos nacidos por deudas de alimentos quedarán excluidos de ambos procedimientos, no pudiendo ser renegociados y extinguidos los saldos insolutos, proyecto, que por cierto, se espera que entre pronto en vigencia.

De esta forma, los Liquidadores Concursales tendrán un activo papel en el pago de las pensiones de alimentos adeudadas, conforme a la facultad/obligación señalada, considerando la gran cantidad de Procedimientos Concursales que actualmente se tramitan y se tramitarán en un futuro inmediato, todo a fin de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

 

[1] Mensaje N° 537-368 del 8 de marzo de 2021. págs, 4 y 5

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