Artículos de Opinión

La Nulidad de Derecho Público en la Jurisprudencia 2011 de la Corte Suprema.

La jurisprudencia correspondiente al año 2011 de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema comprende numerosos pronunciamientos sobre acciones de nulidad de Derecho público, conocidas por ella en su calidad de tribunal de casación. El corpus de jurisprudencia aludido deja planteado con los fallos que lo integran diversos aspectos, bien como rationes decidendi u […]

La jurisprudencia correspondiente al año 2011 de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema comprende numerosos pronunciamientos sobre acciones de nulidad de Derecho público, conocidas por ella en su calidad de tribunal de casación. El corpus de jurisprudencia aludido deja planteado con los fallos que lo integran diversos aspectos, bien como rationes decidendi u obiter dicta, sobre los cuales resulta interesante volver y propiciar una reflexión.

Presupuesto exigido.
En este punto cobra relevancia la sentencia recaída en el Recurso Rol Nº 144 – 2009 (redactada por el abogado integrante Sr. Benito Mauriz), en la cual se establece que las acciones encaminadas a conseguir la nulidad de un acto administrativo “requieren de una ley expresa que las consagre, como ocurre con el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que instituye el reclamo de ilegalidad contra las resoluciones u omisiones ilegales de los órganos municipales” (Considerando 6º ).
A mayor abundamiento, en la sentencia recaída en el Recurso Rol Nº  5376 – 2009 (redactada por el Ministro Pierry), se interpretó que “al existir vías específicas de reclamación contra el acto impugnado, deben prevalecer dichos procedimientos antes que el ejercicio de la acción genérica de nulidad de derecho público” (Considerando 12º). Razonamiento replicado en el fallo Rol Nº 7750 – 2011 (redactada por el Ministro Brito), pero desarrollado con base en el artículo 13 del Código Civil, y haciendo presente la preclusión del derecho a reclamar contra una actuación administrativa por el no ejercicio de este durante la vigencia de la acción especial (Considerandos 2º y 3º)

Hipótesis de procedencia de la acción.
Se señaló que “para que dicha forma de sanción (la nulidad de Derecho público) pueda imponerse, esto es, para que se prive de efectos jurídicos a un acto de algún órgano del Estado es menester que éste hubiera actuado sin la previa investidura regular de su o sus integrantes, fuera de la órbita de su competencia, o que no se haya respetado la ley en lo tocante a las formas por ella determinada, o sin tener la autoridad conferida por ley; o también que se hubiera violado directamente la ley en cuanto a su objeto, motivos o desviación de poder; vale decir, debe haberse producido algún vicio que produzca la referida sanción” (Considerando 16º Rol Nº 900 – 2009, redactada por el Magistrado Pierry).
En adición a lo anterior, cabría relevar el voto minoritario del Ministro Brito, contenido en la sentencia Rol Nº 4990 – 2009. En aquél, determinó el Magistrado que un requisito de validez del acto administrativo -y por lo mismo sustancial-, sería la expresión de su motivo o fundamento, de suerte que “la  inobservancia de estas normas (de la Ley Nº 19.880) conducen a la anulación del acto, pues la omisión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, ya que como ocurre en la especie se afectan derechos de las personas” (Considerando 4º).

Legitimación activa.
Haciendo remisión a una sentencia de primer grado, la Tercera Sala sostuvo que «es requisito para la admisibilidad de toda pretensión que el actor tenga un interés jurídico actual en los resultados del juicio, lo que no sucede en la especie, porque éste no tiene comprometido un derecho en el ejercicio de la acción ya que no es propietario de franja o predio alguno que se haya inscrito por el demandado, ni ha sido privado de su deslinde con el mar» (Considerando 4º Rol Nº 4807 – 2009, redactada por el Magistrado Brito).
Por otra parte, se estableció la falta de legitimidad activa de los órganos del Estado para entablar recursos contenciosos de nulidad, estimando que obrar en sentido contrario redundaría en un accionar contra ellos mismos, lo que además de los problemas lógico – jurídicos y procesales que podrían suscitarse, no sería necesario en un ordenamiento jurídico como el nacional que provee mecanismos legales para la consecución de los mismos fines por aquellos, tales como la invalidación (Considerando 5º Rol Nº Rol Nº 7454 – 2011, redactada por el abogado integrante Sr. Domingo Hernández).

Algunas reflexiones.
Así, de esta somera revisión de tendencias recientes en la jurisprudencia 2011 de la Tercera Sala sobre la acción de nulidad de Derecho público, y más allá de constatar la amplitud del margen que deja a la interpretación el parco estatuto jurídico de la nulidad de Derecho público en nuestro ordenamiento (lo que no deja de ser paradojal si se recuerda que la acción en comento representa una salvaguarda del principio de legalidad, un medio para controlar su observancia por quienes se encuentran regidos por el Derecho público), cabe resaltar, en primer lugar, la exigencia judicial de una ley que conceda la acción en forma expresa; y en segundo, la interpretación conforme a la cual las acciones especiales orientadas a atacar la ilegalidad de actos administrativos desplazarían a la acción genérica de nulidad de Derecho público.
Si bien las dos últimas interpretaciones referidas no pugnan en un plano abstracto, el diálogo de ellas en los hechos podría traducirse en una importante morigeración de la procedencia de la acción de nulidad de Derecho público, toda vez que son contadas las ocasiones en que el legislador concede en forma expresa una acción para impetrar la nulidad de un acto administrativo, y cuando lo hace, no suele hacerlo franqueando la acción genérica en cuestión, si no concediendo una acción especial con reglas propias, como es el caso, por ejemplo, del reclamo de ilegalidad previsto en la Ley Nº 20.285 en relación con las resoluciones denegatorias del Consejo para la Transparencia, y de los reclamos contra resoluciones u omisiones municipales ilegales regulados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695.

 

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