Artículos de Opinión

La Suspensión Condicional del Procedimiento y sus efectos en sede civil. A propósito del fallo de la E. Corte Suprema rol 80.136-2021.

Que la Corte Suprema señale que aceptar una Suspensión Condicional en sede penal supone una "presunción legítima" de haberse asumido la responsabilidad puede resultar controversial, teniendo presente que a diferencia de otras legislaciones (Panamá y Costa Rica, por ejemplo) o incluso de la regulación del Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica, nuestro Código descartó expresamente incluir como condición o consecuencia de la Suspensión Condicional que esta supusiese o requiriese la admisión de la hechos o de la responsabilidad penal.

Recientemente, la Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo en el marco de un proceso civil de indemnización de perjuicios vinculado a una causa penal por lesiones que terminó mediante la aplicación de una Suspensión Condicional en el proceso penal (rol 80.136-21, 21 de septiembre de 2022). Este fallo fue destacado por Diario Constitucional con fecha 26 de septiembre de 2022.

Señala la Corte Suprema que en el contexto de un juicio de responsabilidad civil: «acceder a una salida alternativa como lo es la suspensión condicional del procedimiento si bien explícitamente no supone a priori reconocer responsabilidad, exige cumplir una serie de requisitos, pudiendo entonces presumirse legítimamente que asumió su responsabilidad en los hechos, sometiéndose a la actual política del Estado para la solución de conflictos en la materia como una manera de descongestionar el sistema y acelerar la resolución de procesos que sólo afecten derechos particulares» (cons. 4º).

Que la Corte Suprema señale que aceptar una Suspensión Condicional en sede penal supone una «presunción legítima» de haberse asumido la responsabilidad puede resultar controversial, teniendo presente que a diferencia de otras legislaciones (Panamá y Costa Rica, por ejemplo) o incluso de la regulación del Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica, nuestro Código descartó expresamente incluir como condición o consecuencia de la Suspensión Condicional que esta supusiese o requiriese la admisión de la hechos o de la responsabilidad penal.

El máximo tribunal, de hecho, ha fallado en sentido diverso. Por ejemplo, en 2019 la Corte Suprema resolvió que “Si  bien dicho  acuerdo  fue  celebrado  en  el  contexto  de  una investigación   penal   seguida   por   los   mismos   hechos   que   dan   origen   a  la presente  demanda   civil,  no puede   por   ello  presumirse que   su   celebración importe un  reconocimiento  de la  obligación  civil o de  los  hechos  que  dan lugar a la responsabilidad penal. Tan es así que de conformidad al artículo  237 del Código Procesal Penal,  el legislador exige  el acuerdo  del imputado para solicitar al juez de garantía que  decrete la suspensión  condicional del procedimiento, pero no que reconozca o acepte los hechos a que se refiere la investigación criminal.” (Rol 1381-2018, 06 de noviembre 2019, cons. 12º).

Para contextualizar, podemos señalar que en la causa penal vinculada a los hechos, al tenor de los artículos 237 y 238 del Código Procesal Penal, se dispusieron como condiciones las siguientes: prohibición de acercarse a la víctima (238 letra b); pago de $100.000 a la víctima (238 letra e), y fijar domicilio (238 letra g).  La víctima recibió el pago y luego demandó civilmente la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, solicitando una indemnización por daño moral de $5.000.000 y costas. El tribunal de instancia condenó al pago de $3.000.000 con costas, la Corte de Apelaciones  revocó en cuanto a la condena en costas y se recurrió de casación en el fondo.

El Mensaje de Código Procesal Penal abordó de manera específica la novedad que representaba la Suspensión Condicional del Procedimiento, señalando específicamente en este punto que una de sus ventajas, “es que su aplicación no requiere de aceptación de culpabilidad ni de su declaración por parte del juez. En consecuencia, de cumplir adecuadamente con las condiciones en el plazo estipulado, el imputado se reincorporara plenamente a la vida social, sin que pese sobre su futuro el antecedente de una condena penal”

Existe sin embargo jurisprudencia de nuestros tribunales superiores que han ido en similar sentido a lo fallado recientemente por la Corte Suprema, estimando que la aceptación de la Suspensión supone una “presunción de culpabilidad”. Por ejemplo, la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso señaló en su oportunidad que “si bien es efectivo lo señalado por el demandado en el sentido que el compromiso de pago por los perjuicios ocasionados al Sr. Silva no constituye necesariamente aceptación de responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, sin embargo éste constituye una presunción de culpabilidad, teniendo presente que el único formalizado por el cuasidelito fue él, no así el Sr. Silva, y que nadie se obliga a indemnizar voluntariamente a otro si no asume su participación en los hechos, puesto que perfectamente podía seguir adelante con el juicio simplificado para obtener su absolución, aceptando en cambio una suspensión del procedimiento por un año” (ICA Valpo, rol 83-2013, 13 de agosto de 2013, cons. 3º).

La aceptación de una suspensión condicional del procedimiento y un pago asociado a ella se ha tomado en cuenta así también por la Corte Suprema para la configuración de una presunción grave que permite establecer la existencia del hecho ilícito y su responsabilidad. Se ha señalado por esta que “cual fuere la postura que se adopte en cuanto a los efectos de la suspensión condicional del procedimiento, es decir, si ella importa o no reconocimiento de culpabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, lo cierto es que, en la especie, el conductor del vehículo causante del accidente de tránsito que provocó las lesiones al cónyuge y padre de los actores, concordó en pagar una determinada suma a título de indemnización de perjuicios y nadie admite voluntariamente resarcir daños que no ha ocasionado, circunstancia que reviste la gravedad y precisión necesarias para conducir a establecer que el hecho ilícito se verificó y su autor fue el conductor del vehículo de propiedad de la demandada, de lo que se deriva la responsabilidad que se le ha impuesto” (C.S. Rol 7952-2009, 20 de marzo de 2009, cons. 9º).

Pero, ¿es necesariamente cierto que siempre quien alguien paga en el marco de una suspensión condicional significa en la práctica que reconoce los hechos o su responsabilidad? ¿Acaso no pueden existir tras el pago o aceptación de la suspensión razones distintas como querer terminar de una vez el caso o evitar el riesgo y costos de un juicio oral penal? Como bien señalaron los profesores Duce y Riego, “un peligro que puede estar presente en el uso práctico de esta institución es que los acuerdos se logren con algún nivel de coacción psicológica para el imputado, derivado de la amenaza que significa la persecución penal, lo que debe ser evitado al máximo para impedir la desnaturalización de esta institución” (Duce y Riego, Proceso Penal, 2009).

Y es que como señaló en su oportunidad la Corte de Apelaciones de Valparaíso – en un sentido diverso al fallo antes citado – alcanzar un acuerdo “no exige aceptación de responsabilidad, sino porque su celebración puede obedecer al ánimo de transigir para no continuar sujeto a un proceso penal, constitutivo en sí mismo de una carga, de modo tal que no puede concluirse sin más que de esa celebración pueda presumirse la apropiación indebida imputada ahora en sede civil.”. (ICA Valpo, Rol 1628-2018, 07 de noviembre de 2018, cons. 10º)[1].

Al respecto, cabe recordar que la llave de la Suspensión Condicional la tiene el Ministerio Público. No está en manos del imputado solicitar la salida alternativa al juez aun cuando cumpla todos los requisitos.  Si bien existen dispares criterios entre algunas fiscalías, por lo general en materia de delitos económicos o cuasidelitos la fiscalía siempre exige en la práctica que se efectúe algún pago a la víctima que, al menos, sea cercano al 50% de sus pretensiones. De hecho, por ejemplo, en materia de delitos tributarios, desde la Fiscalía Nacional se instruye a los Fiscales a que impulsen que “al menos una de las condiciones, contemple la entrega de dinero por parte del imputado al Fisco, cifra que no podrá ser inferior al mínimo de la pena pecuniaria impuesta al delito respectivo…” (Oficio FN Nº 230/2020). De esta forma, en la práctica, si un imputado quiere acceder legítimamente a una suspensión condicional, para obtener la venia de la Fiscalía, por muy voluntaria que deba ser su decisión, se puede ver muchas veces forzado a efectuar un pago aun cuando sólo intente poner fin al conflicto y evitar el tiempo, desgaste y costo que puede significar llegar hasta un juicio para probar su inocencia.

Lo anterior puede adquirir relevancia si se considera que el término por suspensión condicional y su respectivo sobreseimiento representan un número relevante para el sistema. Conforme a las estadísticas del Ministerio Público,  el 8% de las causas terminadas el 2021 lo fue por suspensión condicional y el 2% por el sobreseimiento definitivo vinculado a la Suspensión. Esto es, el 10% de los términos se encuentra asociado a esta salida, lo que representa uno de los términos más relevantes del sistema.

Entonces, a la luz del reciente fallo de la Corte Suprema ¿podría este criterio tener efectos en la aplicación de la Suspensión Condicional en sede penal? Si bien la respuesta en la práctica es incierta, si podrían darse luces respecto a sus posibles consecuencias. Por ejemplo, podría pensarse que de ser tomadas más en serio estas consecuencias por parte de los imputados y sus abogados defensores, el uso de la suspensión condicional podría disminuir y con ello aumentar la carga del sistema. Será quizá menos costoso avanzar a un juicio oral e ir a probar definitivamente la inocencia, no olvidando que hoy la tasa de absoluciones en juicio oral es del orden del 25,69%[2].

¿Se modifica en la práctica su carga probatoria en sede civil cuando se aceptó una suspensión en el proceso penal? ¿Resulta ello justo? Resulta complejo también dar una respuesta a esta pregunta, pero lo cierto es que, no obstante la expresa intención del legislador en sede procesal penal, en la práctica la sola aceptación de esta salida pareciera que sí tiene efectos en su posterior responsabilidad civil.

Si bien no tenemos claridad de cuál es el volumen de casos civiles indemnizatorios que se inician tras la aplicación de una suspensión condicional, aunque podrían estimarse menores, como se indicó, este criterio podría eventualmente desincentivar el uso de esta legítima salida alternativa en sede penal. Y es que de facto, pareciera sumarse un nuevo efecto a la suspensión condicional no considerado por el legislador.

Resulta interesante entonces ir viendo el desarrollo jurisprudencial a este respecto, considerando los efectos que pueden tener los distintos criterios o bien, si es necesario, establecer modificaciones legales que apunten en uno u otro sentido, y así tener certezas respecto a las reales consecuencias prácticas de aceptar una salida alternativa en materia penal tan importante como lo es la suspensión condicional. (Santiago, 30 septiembre 2022)

 

[1] si bien en su resolución la Corte refiere textualmente a un acuerdo reparatorio, en los hechos, conforme a los antecedentes de todo el caso, se trata de una suspensión condicional.

[2] Tabla 8.1. Boletín Estadístico del Ministerio Público, enero/diciembre 2021. El 2020 dicho porcentaje fue de 23.47%.

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  1. Creo que es importante contar con esta jurisprudencia de la corte suprema., tomando en consideracion que el ministerio publico termina la mayoria de las veces con esta herramienta legal un caso que no solo no necesita el reconocimiento del hecho punible por parte del imputado tampoco necesita el consenso de la victima.