Artículos de Opinión

Movilizaciones e inconstitucionalidad de la norma que regula el derecho de reunión.

Ante las movilizaciones y marchas que se han suscitado en las últimas semanas, es necesario reflexionar en torno al derecho de reunión consagrado en el artículo 19 N° 13 de la Carta Fundamental y su limitación o regulación por parte de las “disposiciones generales de policía”.La Constitución asegura el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso […]

Ante las movilizaciones y marchas que se han suscitado en las últimas semanas, es necesario reflexionar en torno al derecho de reunión consagrado en el artículo 19 N° 13 de la Carta Fundamental y su limitación o regulación por parte de las “disposiciones generales de policía”.
La Constitución asegura el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Ahora bien, en el caso que las reuniones se efectúen en plazas, calles y demás lugares de uso público, dispone que se regirán por las disposiciones generales de policía. La norma constitucional distingue si la reunión se realiza en un recinto privado o bien en un lugar público; en este último caso, la “disposición general de policía” a la que hace referencia es el Decreto Supremo N° 1.086, del Ministerio del Interior de septiembre de 1983 –dictado en virtud de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República-, el cual exige para la celebración de una reunión un aviso previo por escrito con, a lo menos dos días hábiles de anticipación dirigido al Intendente o Gobernador, informando el objeto de la reunión, el lugar de su celebración, quiénes son sus organizadores, dónde se hará uso de la palabra, quiénes serán los oradores, etc. Tan amplias son las facultades conferidas a los Intendentes y Gobernadores, que se les faculta además para que, por medio de una resolución, designen calles y sitios en que no se permitan reuniones públicas.
Sin embargo, la precitada norma constitucional (art. 19 N°13) no es la única fuente formal del derecho de reunión, ya que por aplicación del artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, se incorporan al bloque de constitucionalidad los derechos consagrados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; en el particular, las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), como las contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), normas internacionales que exigen para la limitación del derecho de reunión la intervención del legislador, pues establecen que tal regulación es materia de reserva legal, lo que pone de relieve que sólo el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones a ese derecho fundamental.
En consecuencia, al estar la regulación del derecho de reunión contenida en una norma infralegal -el D.S. 1.086- tal decreto supremo resulta inconstitucional, ya que los tratados internacionales se entienden formar parte de bloque de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales, por lo que al mantener el Estado de Chile vigente la aludida normativa reglamentaria y no haber dispuesto la regulación de la materia a través de una ley, queda de manifiesto que incurre en un incumplimiento internacional puesto que no ha adecuado ni adoptado las medidas oportunas, de orden legislativo, para hacer efectivos los derechos reconocidos en los tratados internacionales, según se desprende del PIDCP y de la CADH.
Ahora bien, cabe preguntarse, ¿la autoridad pública tiene la facultad para negar la autorización de una marcha o limitar su recorrido? Evidentemente que no tiene tal facultad y si niega la autorización o limita su recorrido tal actuación es ilegal, por cuanto no existe norma legal que regule el ejercicio del derecho, tal como lo exige el PIDCP y el CADH. Por lo demás, y sin perjuicio de que el DS 1086 regula una materia de reserva legal, la misma no satisface las exigencias de determinación y especificidad que se requieren para limitar el ejercicio de un derecho fundamental. Incluso se podría atentar en contra del contenido esencial del derecho de reunión, el cual ha sido fijado por la Constitución y los Tratados Internacionales, pudiendo sólo el legislador explicitar o desarrollar tal contenido, pero nunca limitarlo.
Las reflexiones anteriores ponen en evidencia la necesidad de que el legislador acometa su tarea.

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