Artículos de Opinión

Normas de principio, ponderación y juicio de proporcionalidad.

Recientemente uno de los temas que se ha discutido en la doctrina constitucional y, específicamente, en lo atinente a la argumentación jurídica  dice relación con la ponderación.En esta materia, se pueden contar defensores de ella como son los de la corriente del llamado constitucionalismo o neoconstitucionalismo, quienes entienden el Derecho no sólo como reglas, sino […]

Recientemente uno de los temas que se ha discutido en la doctrina constitucional y, específicamente, en lo atinente a la argumentación jurídica  dice relación con la ponderación.
En esta materia, se pueden contar defensores de ella como son los de la corriente del llamado constitucionalismo o neoconstitucionalismo, quienes entienden el Derecho no sólo como reglas, sino también como principios; mientras que existen los detractores de la mismo, partidario del positivismo jurídico, quienes destacan, ante todo, el imperio de la ley, exonerando a la razón práctica y conceptualizan el derecho como con un conjunto de reglas.
La doctrina europea (entre ellos Gustavo Zagrebelsky y Robert Alexy), estiman que el derecho actual, se encuentra compuesto tanto de reglas como de principios, y observa que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios, por ello, distinguir entre reglas y principios, significa distinguir la Constitución de la ley; eso sí, es necesario aclarar, que ello no es absoluto, toda vez que la Constitución también suele contener normas bajo el formato de reglas.
Esta materia puede ser abordada desde la perspectiva de la argumentación jurídica como disciplina autónoma, y uno de los principales exponentes de esta corriente es Robert Alexy, quien considera que en ningún sistema jurídico existe una construcción pura de los derechos, es decir, no se ha construido el ordenamiento como un sistema puro de principios o de reglas.
Las reglas representan así normas que obligan, permiten o prohíben algo de manera absoluta y se entienden como mandatos definitivos, cuya regla de aplicación es la subsunción, como ecuación del supuesto de hecho más la consecuencia jurídica, siendo obligatorio realizar lo que ella ordena; mientras que la construcción de las normas como principios carece de supuesto de hecho y es la adhesión a un valor, por lo que  dicen relación con una consecuente conceptualización de mandatos de optimización y mayor concreción de dicho valor por parte del sistema institucional, ordenando que algo deba cumplirse en diferentes grados y realizarse en la mayor medida posible, según las posibilidades fácticas y normativas existentes.
Es en este contexto que, como método de aplicación de las normas de principios, aparece la ponderación.
De esta manera si se debe acudir a las normas de principios cuando se producen conflictos entre derechos o garantías que el ordenamiento jurídico contempla, estos deben solucionarse mediante la aplicación del juicio de proporcionalidad que, en concepto de Alexy, es una especie de meta-principio que lleva, necesariamente, a la ponderación de derechos.
El principio de proporcionalidad ha sido definido por Javier Barnés como el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser “susceptible” de alcanzar la finalidad perseguida, “necesaria” o imprescindible al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre todos los posibles —ley del mínimo intervencionismo—) y “proporcional” en sentido estricto, es decir, “ponderada” o equilibrada por derivarse de aquélla más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes, valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades.
La proporcionalidad, se encuentra compuesta por tres subprincipios, a saber: a) el de idoneidad; b) el de necesidad; y c) el de  proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los dos primeros dicen relación a la optimización de los derechos un conflicto en relación a las posibilidades fácticas o de hecho, de manera que el acto limitativo de un derecho para satisfacer otro, debe ser idónea para obtener tal fin; y necesaria, o sea, no debe ocurrir que la misma finalidad pudiera alcanzarse con un costo menor; mientras que el tercero -de  proporcionalidad en sentido estricto o ponderación-  tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades normativas que el ordenamiento jurídico otorga.
Por su parte, la forma como se estructura la ponderación, consta de tres elementos: la ley de la ponderación, la fórmula del peso y las cargas de la argumentación. La ley de la ponderación se formula así: “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”; y se concreta a través de tres variables en la fórmula del peso, estas son: 1) el grado de afectación de los principios en el caso concreto; 2) el peso abstracto de los principios relevantes; 3) la seguridad de las apreciaciones empíricas.
Finalmente, Alexy, otorga un determinado valor numérico a las variables: en cuanto a la afectación de los principios y al peso abstracto, según que la afectación o el peso sea leve, mediana o intensa; y en cuanto a la seguridad de las premisas fácticas, según que puedan calificarse de seguras, plausibles o no evidentemente falsas. En los casos en que existiera un empate (el peso de los dos principios es idéntico), entrarían en juego reglas sobre la carga de la argumentación: por ejemplo, la que establece el principio favor libertatis o pro-cives; o bien la deferencia hacia el legislador.
Ahora en lo referido al esquema de la ponderación, es necesario, entenderla ésta como una técnica argumentativa, que se compone de dos pasos: en primer término se pasa del nivel de los principios al de las reglas, esto es, se crea una nueva regla partiendo de la aplicación de los tres subprincipios antes enunciados; para en segundo subsumir desde esa nueva regla el caso a resolver.
Por lo tanto, este esquema se aplica en el caso que existan dos principios o un grupo de ellos contrapuestos a otros, v.gr. la libertad de expresión y el derecho al honor, en que no se puede partir de una regla absoluta y subsumir directamente el conflicto, sino que es necesario crear una nueva regla para solucionar el caso. A mayor abundamiento, esto ocurre cuando el operador jurídico, o sea el juez encuentra con que no hay una regla que regule el caso, por ejemplo un vacío legal; o bien existe una regla pero es inadecuada para solucionar el entuerto jurídico; o también en el supuesto que exista duda si hay o no una regla en el ordenamiento jurídico que regule el caso.
Ahora el cuestionamiento surge, cuando el juez aplica la ponderación y si se encuentra justificado hacerlo por cuanto se podría considerar como un procedimiento que podría dar lugar a la discrecionalidad. Un primer camino, es que se evite la ponderación cuando existe la regla que dirima el caso y ello dependerá de la conceptualización que tenga el juez del derecho –reglas o principios-; en efecto, si considera nuestra ciencia como reglas, el único inconveniente es que se podría caer en formalismos, dejando de lado los principios subyacentes que tiene la regla. En caso contrario, si el juez tiene una conceptualización del derecho como conjunto de principios o bien considera que cada una de las reglas lleva un principio asociado, necesariamente se encontrara con la ponderación.
En varias oportunidades se ha puesto en tela de juicio a la ponderación, aduciendo una serie de objeciones a su racionalidad y a su cercanía con un eventual control de mérito. La primera de ellas, dice relación con su indeterminación, toda vez que no existen criterios jurídicos que avalen su objetividad, que sean vinculantes para el juez y que puedan utilizarse para controlar las decisiones judiciales donde se ponderan principios. La segunda, sostiene que la ponderación es irracional porque implica la comparación de dos magnitudes que, debido a sus radicales diferencias, no serían comparables, no existiendo una organización jerárquica de los principios ni una medida común entre ellos. Finalmente, otra de sus críticas dice relación con que nunca se podrán predecir sus resultados, ya que dependerán de las circunstancias de cada caso y no de criterios generales.

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