Artículos de Opinión

Proyecto de Ley, en segundo trámite constitucional, que establece un sistema de garantías de los derechos de la niñez (boletín Nº 10.315-18).

El proyecto está muy lejos del sistema de protección que se pretende regular para amparar de forma integral a los niños de este país.

En el año 1990, el Estado de Chile ratificó la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CDN), documento que marca un cambio fundamental en la manera de percibir al niño como sujeto de derechos y que ha planteado muchos desafíos a nuestro país en la manera de definir y aplicar sus políticas respecto a la protección de los niños y el respeto de sus derechos.
Desde hace un tiempo el Estado de Chile ha avanzado en el reconocimiento de los derechos de los niños a través de diversas reformas legales que han pretendido adecuar la legislación nacional a la Convención de los Derechos del Niño y ahora último por medio de la creación de un sistema Integral de garantías de los derechos de la Infancia y la adolescencia. Estas reformas legales han sido y son absolutamente necesarias, pues los derechos son mandatos que necesitan de leyes y regulaciones para constituirse en políticas.
En ese sentido, se ha decidido establecer un sistema de garantías de los derechos de la niñez, crear la Subsecretaría de la Niñez, ambos ingresados al Congreso Nacional.  También, introducir la figura del defensor de los derechos de la niñez, fundar dos nuevos servicios, uno de protección y otro de responsabilidad penal adolescente; adecuar la ley n° 19.968 de tribunales de familia. Por último, modificar la ley n° 20.032 sobre sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME.
Ahora bien, respecto del Proyecto de ley sobre el sistema de garantías de los derechos de la niñez, se ha señalado que pretende constituir el marco normativo de la Política Nacional de la Niñez chilena, mediante el establecimiento de los objetivos y las definiciones, los principios, los derechos y los mecanismos de garantías, el sistema de protección administrativa y judicial y la institucionalidad que debiera abrigar dicho sistema.
En ese empeño, se intenta establecer un sistema de garantías, cuya base la constituye el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos de los niños y de la capacidad progresiva para ejercerlos. En efecto, el proyecto Ley va desarrollando progresivamente una concepción de los niños como sujetos, participativos, y con capacidad de decidir sobre su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades. De modo tal, que incluye derechos de protección, provisión y participación.
De ahí, que en el Titulo I se precisan cuestiones preliminares, en particular los objetivos y definiciones de la ley. Luego, en el Titulo II se incorporan los principios, derechos y garantías. En tanto, en el titulo III, denominado “sistema de protección administrativa y judicial”, el legislador ha optado por continuar con la definición de los derechos de los niños, esta vez educación, recreación y participación en la vida cultural y en las artes, y abstenerse de regular un sistema de protección. De hecho, la única aproximación la afectúa al abordar la explotación económica y el trabajo infantil. Todavía más, regresa a los derechos por medio de la garantía de la libertad personal y ambulatoria, con límites de edad, madurez y desarrollo, entre otros elementos que considera profusamente.
Así, puede observarse que el proyecto se aproxima a la protección administrativa y judicial, tan sólo cuando regula el deber de los órganos del Estado, las medidas de protección especial, las medidas de prevención y protección del embarazo y la defensa jurídica. Dicha situación pone de manifiesto no solo la ausencia de una regulación que fije la competencia y las atribuciones de la administración respecto a la protección de los niños chilenos en situación de desprotección y vulneración de Derechos, sino también, normas que permitan agilizar y clarificar los trámites de los procedimientos administrativos y judiciales que afectan al niño, con la finalidad de que éste no quede indefenso o desprotegido en ningún momento. Todavía más, respecto a las medidas de protección judicial, no  hace referencia a aquellas que se pueden adoptar para evitar situaciones perjudiciales para los niños.
En el Título IV se refiere a la institucionalidad, en ella el legislador tan solo considera la participación ciudadana en la protección de los derechos de los niños. No se observa un desarrollo detallado de las organismos, estructuras y relaciones que condicionan el sistema de garantías, caracterizándola y ordenándola. La institucionalidad supone indicar los medios e instrumentos (organizaciones y normas) para alcanzar el respeto, la promoción y la garantía de los derechos de los niños.
Por último, en el Título V regula la Política de la niñez y su plan de acción, sin embargo se limita a describir de manera formal el contenido mínimo de la política, las características del sistema de garantías, el plan de acción y su contenido mínimo, el procedimiento de formulación y aprobación.
En definitiva, el proyecto que suscintamente se describe está muy lejos del sistema de protección que se pretende regular para amparar de forma integral a los niños de este país. (Santiago, 17 agosto 2017)

 

 

 

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