Artículos de Opinión

Tutela judicial efectiva y debido proceso como garantes de la prueba metapericial.

El dictamen metapericial o critique evidence, nombre con el que se conoce y utiliza en el sistema anglosajón del common law, en su esencia busca apoyar al sentenciador a resolver el conflicto que tiene a su vista, pero cuyo objeto de estudio, como ya se señaló, se centra en revisar y determinar si el informe del experto cumple o ha cumplido con los requisitos formales y objetivos de fondo para el cual fue solicitado y aportado en el proceso. No obstante, este dictamen, como todo medio de prueba, debe necesariamente ser regulado para permitir su entrada al juicio y regulado en su valoración, independiente de la sede jurisdiccional.

Erróneamente llamados “pericia sobre una pericia”[1], el dictamen metapericial, no contiene un nuevo análisis o estudio del objeto que ha sido periciado y descrito en el informe del experto, pues si este fuera el caso, estaríamos entonces hablando de un contraperitaje. Como tampoco tiene por objetivo confrontar un dictamen de perito contra otro, entendiendo a uno de ellos como dubitado y al otro como indubitado y que sea un tercero experto quien se pronuncie indicando cuál es el correcto y cuál no; ya que, por tratarse de un análisis lógico, se erige como un instrumento de prueba que busca afirmar lo expuesto por un peritaje anterior o refutar su contenido si se trata de un mal examen que pudiese llevar al sentenciador a fallar erróneamente.

Este tipo de informes presentan la revisión, estudio, declaración o pronunciamiento que realiza un profesional experto, acerca de las características o del contenido existente en un dictamen pericial ajeno pero relacionado con su ciencia o reglas de su arte u oficio, y cuya finalidad es determinar e informar si el perito incurrió o no en una falta rigor técnico y/o errónea aplicación metodológica en el estudio y análisis pericial consignado en su dictamen.

En palabras simples, el metaperitaje no tiene como objetivo la pericia consignada en un informe pericial, sino una revisión y valoración lógica del rigor técnico o de la metodología aplicada durante el peritaje.

Investigaciones comparadas “suelen enfatizar que el uso inadecuado de prueba pericial constituye uno de los principales factores que explican los errores del sistema”[2] judicial.

Es justamente lo anterior, un caldo de cultivo de pericias mal construidas o realizadas, el catalizador para el surgimiento de un particular medio de prueba muy utilizado en estos tiempos pero que no se encuentra reglado de forma directa como tal.

El dictamen metapericial o critique evidence, nombre con el que se conoce y utiliza en el sistema anglosajón del common law, en su esencia busca apoyar al sentenciador a resolver el conflicto que tiene a su vista, pero cuyo objeto de estudio, como ya se señaló, se centra en revisar y determinar si el informe del experto cumple o ha cumplido con los requisitos formales y objetivos de fondo para el cual fue solicitado y aportado en el proceso.

No obstante, este dictamen, como todo medio de prueba, debe necesariamente ser regulado para permitir su entrada al juicio y regulado en su valoración, independiente de la sede jurisdiccional, ello porque la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso son garantes de un juicio racional y justo, y, además, encuentra su regulación en una serie de facultades que detenta el justiciante por mandato legal.

Así, para determinar la amplitud de estas atribuciones dispensadas al magistrado o magistrada, “la jurisprudencia chilena asume que las leyes reguladoras de la prueba son un estatuto normativo del juicio de hecho en los procesos judiciales”[3] de los cuales no puede escapar o rehuir el juez, entendiendo que éstas “disciplinan la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal”[4], debiendo llegar a una resolución previo análisis reflexivo ciñéndose “a los criterios generales de la racionalidad epistémica”[5] o por vía de la prueba legal o tasada.

El sustento de lo expuesto encuentra como estructura basal nuestra actual y aún vigente Constitución Política. Sin señalarlo de manera literal, contempla derechos y garantías sumamente relevantes y de suma importancia para los gobernados, como lo es la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

Respecto de la primera, la doctrina ha dicho que ésta “importa el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia”[6]. En simple lenguaje, es el derecho que posee cualquier persona para exigir que se le haga justicia por el órgano jurisdiccional competente.

También la doctrina de los investigadores ha sostenido que “la denominación de este derecho implícito se ha identificado como el debido proceso justo”[7]  y también como aquella posibilidad mediante el cual “se le reconoce a toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, por el debido cauce procesal, una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones deducidas respecto de sus derechos o legítimos intereses”[8], es decir, corresponde a una garantía que otorga y debe proveer el Estado a todo ciudadano por mandato soberano.

Esta institución de la tutela judicial y muy ligado a ella, específicamente, el debido proceso como protector y garante de todas las actuaciones jurisdiccionales, pero también del derecho a la prueba y a la defensa, es de tal importancia que permite a toda persona, aun cuando no exista la norma explícita que autorice el ofrecimiento y/o incorporación de un medio probatorio en particular, pueda hacerse de él en juicio.

Nuestro propio Tribunal Constitucional ha dicho que “el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad”[9].

En función de lo anterior, se desprende que una justicia sana, robusta y actual debe necesariamente reflejar el concurso de los fundamentos constitucionales descritos, porque de ser así, conllevará inevitablemente a un procedimiento racional y justo, el que necesariamente “descansa en la presentación, recepción y examen de pruebas”[10].

Vemos entonces que, respecto del dictamen metapericial, nos encontramos ante la presencia de un medio de prueba atípico y complejo. Atípico porque no se encuentra descrito en un catálogo, no hay una previsión legal que lo dote de nombre y apellido formando parte de un numerus clausus, sino todo lo contrario, se trata de una prueba que goza de rigor científico y de númerus apertus si se considera que se inserta dentro de una amplia gama de medios que se pueden incorporar al proceso como grabaciones, fotografías, audios, etc.

Y por otro lado es complejo, porque, por una parte, en el procedimiento civil escriturado debe cumplir con requisitos establecidos por la ley para que de su resultado se arribe recién a una presunción legal, (otro medio de prueba que sí se encuentra definido y regulado); y, porque en los procesos orales, se requiere también de dos componentes: estar consignado en un documento y ser expuesto o presentado por su autor en estrados.

Pero esta complejidad no sólo le es dada por sus características intrínsecas ya descritas. Es evidente que con el surgimiento de nuevas tecnologías se hace necesario perseguir el camino hacia nuevas formas probatorias o nuevos medios de prueba y no quedarnos anclados en lo arcaico, lo que no quiere decir que se deseche lo conocido, sino que la reflexión apunta a que exista por parte del juez la voluntad de atreverse a conocer nuevas proyecciones probatorias y no simplemente negarlas porque la ley no lo contempla o porque el legislador dispuso de un mecanismo determinado con el cual se arribaría a las mismas conclusiones sin necesidad de una metapericial.

Entonces cuando esto sucede, por tratarse de un medio de prueba no regulado legalmente de forma directa, atípico y complejo, observo que es innegable el aporte que la jurisprudencia constitucional nos ofrece en este aspecto para resolver la entrada de este dictamen al juicio cuando se le es negado a la parte.

Porque aterrizan las garantías constitucionales aplicables a los distintos procesos, otorgando la seguridad jurídica que permite al o los actores una legítima defensa de sus intereses, aunque ello signifique, en algunas oportunidades amplificar el rango de aquellas, con la única misión de que la balanza de la justicia se encuentre nivelada hasta antes de la dictación de la sentencia definitiva.

Y no se trata de aceptar por aceptar este tipo de prueba, sino que interpretan de forma correcta la ley, conforme nuestros tiempos para que la dimensión sustancial del derecho a la prueba de todo gobernado sea gozado en su totalidad por la parte. (Santiago, 27 abril 2023)

 

[1] huerta (2009) p. 115 y 119. El autor plantea que al pretender constituirse el metaperitaje en un peritaje sobre un peritaje realizado a la víctima, desde su propósito puede ser vislumbrado como un proceso que necesariamente no logrará cumplir con su fin, en la medida en que el metaperito no contará con la debida relación directa, no mediada, con el sujeto de estudio. Lo anterior es aún más delicado y complejo si este tipo de análisis, los metaperitajes, se realizan sobre materias en extremo complejas como las relacionadas con la vida psíquica y personalidad de los afectados por el delito, de tal manera que el metaperitaje sólo logra constituirse en una revisión puramente académica de un informe que sí corresponde en propiedad a una pericia.

Sin embargo, el autor erra al hacer similares al metaperitaje con el contraperitaje. Este último es un estudio que tiene por objeto de pericia el mismo objeto de otro peritaje y ya se clarificó en el presente artículo que la metapericia corresponde a un análisis lógico practicado a un dictamen pericial para corroborar si presenta o no errores tanto en la técnica como en la metodología aplicada, por lo que en el caso de una pericial psicológica o psiquiatra, no es necesario que el metaperito se enfrente al paciente o víctima y vuelva a periciarlo; no es su objeto.

[2] DUCHE M. (2018) Prueba pericial y su impacto en los errores del sistema de justicia penal: antecedentes comparados y locales para iniciar el debate. Ius et Praxis, 24(2), 223-262

[3] larroucau (2017) Leyes reguladoras de la prueba: de la soberanía judicial al control deferente de la Corte Suprema”. Revista de Derecho, Volumen XXX, N°1, junio 2017, pp. 311-331

[4] corte suprema (2012) Rol Nº11746-2011, considerando 6º

[5] araya (2018) Recurso de nulidad penal y control racional de la prueba, Santiago, Editorial Librotecnia, primera edición.

[6] GARCÍA G., CONTRERAS P. (2013) El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del tribunal constitucional chileno. Estudios constitucionales, Año 11, Nº2, pp. 229 – 282.

[7] GARCÍA G., CONTRERAS P. (2013)

[8] MARCHECO B. (2020). La dimensión constitucional y convencional del derecho a la tutela judicial efectiva (no penal) desde la perspectiva jurisprudencial europea y americana. Estudios constitucionales, 18(1), 91-142.

[9] sentencia del tribunal constitucional en garcía (2013) p.268

[10] evans en buchheister y candia (2007) Sociedad libre y debido proceso: una relación necesaria. Comentario de fallos de inadmisibilidad en el caso Tocornal, Sentencias Destacadas 2007, Anuario de Doctrina y jurisprudencia (Santiago, Instituto Libertad y Desarrollo) p.211

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